SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.3.1.
III.3.1. Pasaremos a analizar los aspectos fundamentales del proceso, en primer lugar, se constata que los demandados solicitaron que el presente recurso sea declarado inconstitucional por haber existido con anterioridad otro recurso de amparo constitucional, recurso que fue planteado utilizando los mismos fundamentos y contra las mismas autoridades, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera, declarándolo improcedente por no haberse agotado todas las vías llamadas por Ley, en tal sentido, debemos mencionar que se evidencia la interposición de un recurso de amparo constitucional anterior, pero aquel carecía de requisitos elementales, motivo por el cual fue declarado improcedente; sin embargo, una vez cumplidas las formalidades y requisitos señalados, éste Tribunal puede conocer el fondo del asunto, por lo que es pertinente realizar un análisis sobre la identidad de sujeto, objeto y causa que fue planteado por los demandados solicitando la improcedencia del recurso de amparo constitucional por existir un recurso planteado con iguales argumentos que los esgrimidos en el de 18 de mayo de 2005, cabe hacer referencia a la jurisprudencia instaurada a través de la SC 0496/2004-R de 31 de marzo, que señala: “… el art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: 'Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…'. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada ley (…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la LTC, con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente”.
En ese mismo sentido la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: “… el Juez o Tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in límine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso”.
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los accionantes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado “improcedente” por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos.
En el presente caso, fue el propio Tribunal Constitucional, quien a través de la Resolución 0084/2005-RCA de 30 de noviembre, aprobó la Resolución emitida por no haber agotado los acionantes las vías ordinarias que le faculta, y por tanto no entró al conocimiento de fondo, sino tan solo de forma. Consiguientemente, una vez subsanadas las observaciones; es decir, agotados todos los medios posibles que franquea la ley para hacer prevalecer un derecho, se estima que no existe ningún impedimento para que se pueda reclamar dichos derechos considerados como vulnerados a través de ésta vía constitucional. Así, la SC 0505/2005-R, señala que: “... si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
Asimismo, es pertinente recalcar que al dictarse una sentencia constitucional, debe considerarse el contenido de la misma, en cuanto a la “cosa juzgada”, en tal sentido se debe reconocer que es de profundo debate doctrinal; sin embargo, existen lineamientos, dentro de los procesos, como el presente, en tal sentido, se debe entender a la cosa juzgada como un vínculo, pues a través de ella, se establece la vinculación, respecto a las partes cuanto a todo Juez futuro, con referencia a lo ya resuelto o decidido en la sentencia.
Al respecto existen dos posturas, la primera considerada como la “sustancial” y la segunda como “procesal”, en el correlato de la manera de entender el fin del proceso, ya sea como definición de la litis, o ya sea como actuación del derecho, respectivamente. Por tanto, conceptualmente, la cosa juzgada es entendida como: “la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a la Sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que se aplica al caso concreto”.
Destacando el valor sistemático de pretensión, podemos decir que es: “la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo)”. Pero además de un vínculo, la cosa juzgada es, en otros términos, un accidente de la sentencia, que le confiere esa peculiar característica de “autoridad”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- III.3.6.
- III.3.7.