SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2010-R
Fecha: 10-May-2010
b)
b) Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, presenta el informe, que se adjunta en el expediente (fs. 454 a 455), en el mismo, señala que el antecedente inmediato que le indució a emitir el Auto de 15 de abril de 2005, en el que dispuso el archivo de obrados y consecuentemente la improcedencia del pedido de resarcimiento de daño civil, fue el Auto de 19 de febrero de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera, que declaró extinguida la acción penal, ordenando a su vez al Juez a quo, a que proceda con el archivo de obrados; por lo que considera que el Auto que emitió, es consecuencia lógica, pero sobre todo legal de la decisión de la Sala Penal Tercera. Asimismo, señala que el proceso penal no ha establecido una parte victoriosa a quien reconocerle esos derechos de carácter civil y por tanto, bajo ningún concepto le correspondía cuantificar un supuesto resarcimiento civil a favor de los recurrentes.
Concluye señalando, que como Juez, carece de legitimación pasiva, porque se limitó a cumplir con el Auto de 19 de febrero de 2005, de la Sala Penal Tercera, la cual le ordena que ejecute el archivo de obrados, por lo que según él, no correspondía ninguna calificación de daños de naturaleza civil a favor de los recurrentes. Solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.
b) Que, tramitado el sumario se dictó Auto final de la instrucción, donde se sobreseía a los imputados, fue revocado por la Sala Penal Primera, dictándose Sentencia condenatoria. Apelada la misma, y radicado en la Sala Civil Tercera, ésta Sala de oficio dicta Auto de 19 de febrero de 2005, mismo que se encontraba en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 28 de enero de 2005, que declaró extinguida la acción penal y dispuso que el Juez a quo ordene el archivo de obrados.
b) En la SC 0645/2007-R de 25 de julio, incide en la necesaria y justa independencia del Poder Judicial, mencionando que el art. 116.VI de la CPEabrg, establece que: “Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley…”. Dicha independencia es innegable y necesaria para el desarrollo de la justicia, pero al mismo tiempo, impone la condicionante que los Magistrados y Jueces, están sometidos a la Constitución y a las leyes, en tal sentido, en la aplicación de justicia se debe velar no solamente por los derechos individuales, sino por los intereses colectivos y los del propio Estado Boliviano.
Mencionando que el recurso de hábeas corpus planteado en la Sentencia Constitucional, es interpuesto por ELP y OFR, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca contra Mario Uribe Melendres, Gustavo A. Calvo Ugarte e Iván Montellano Roldán, Fiscal General a.i. de la República, Fiscal de Distrito de Potosí y Fiscal de Recursos, respectivamente, alegando persecución indebida y la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 6.II y 16.IV de la CPEabrg. Los supuestos derechos constitucionales de los recurrentes, es producto como señalan, de una investigación que se instaura en su contra como resultado de una denuncia de la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción por haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus que interpuso Luis Alberto Valle Ureña contra Zacarias Valeriano Rodríguez y Bernardo Berna Callapa, Ministros Interinos de la Corte Suprema de Justicia, Resolución que motivó que la Viceministra presente denuncia al Ministerio Público.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, reitera la innegable independencia del Órgano Judicial, pero también debe existir una modulación en las propias decisiones de los jueces y tribunales, que deben basarse en la realidad, no solo del proceso del cual conocen, sino del propio entorno social, político, económico, cultural, etc. Pues, si bien las garantías y derechos individuales están plasmados en el texto constitucional, no lo es menos el reconocimiento a las garantías y derechos colectivos como las del propio Estado boliviano. Debiendo tomar muy en cuenta el Órgano Judicial el contenido del art. 178 y ss de la CPE, para la aplicación de la justicia, pues es el propio texto constitucional que refrenda: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; de donde resulta que el Órgano Judicial, es un canalizador para la aplicación de la justicia, dotándole de los instrumentos necesarios para su efectiva aplicación; más no así, de un libre albedrío de interpretación o de aplicación subjetiva de la norma.
Los jueces y tribunales, no pueden alejarse ni negar la realidad social, especialmente en materia penal, que, aunque existiendo las amplias garantías en el proceso, deben establecer y valorar especialmente “la prueba existente” y los antecedentes propios del proceso, así como de los factores antes mencionados en el párrafo anterior.
Constituyéndose como garantías de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial y la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales (art. 178.II CPE); para asegurar esa independencia, el Órgano Judicial, debe actuar a través de sus jueces, de una forma eficaz, eficiente, y correcta, cuyo desempeño, se refleja en la propia sociedad boliviana, o por decirlo en otras palabras, sea moralmente recto y por tanto, concordante con la realidad del verdadero titular del poder.
Si bien se garantiza la independencia del Órgano Judicial, ésta debe encuadrarse a la Constitución y a las leyes y responder a través de su desempeño ante la sociedad y el propio Estado boliviano, pues ésta actuación correcta, será su mejor garantía de independencia, conforme el propio art. 180.III de la CPE, “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”, incluyendo el mismo al propio Órgano Judicial.
Por consiguiente, todo juez o tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado boliviano; en consecuencia, pueden ser pasibles de ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones si estas contravienen a la Constitución y las leyes como en el presente caso, quitándose así, la inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales que bajo el paraguas de su ejercicio, emitían resoluciones que en muchos casos podían ser funestas para el bien jurídico colectivo, debiendo responder por sus actos sin que sirva de excusa su investidura o la función que realizan.
Asimismo, se debe entender que no pueden pretender ampararse los jueces, vocales y miembros del Órgano Judicial, así como el propio Ministerio Público, por acciones que vayan en contra de la Constitución y las leyes, no siendo admisible la invocación de las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, para justificar supuestos actos lesivos al ordenamiento jurídico, pues debe entenderse que las Sentencias mencionadas, crearon un verdadero obstáculo legal a través de la vía jurisprudencial, siendo que en materia penal, un obstáculo legal para su aplicación solo puede ser emergente de la propia ley; en consecuencia, las decisiones que se hayan amparado en el supuesto obstáculo creado por la jurisprudencia, no tienen efecto
También, es necesario hacer hincapié en la ponderación de los derechos individuales y colectivos, los primeros reconocidos y necesarios en especial ante las arbitrariedades de los poderes públicos o ante posibles decisiones injustas que ponían en riesgo derechos inminentes de cada una de las personas. Sin embargo, se debe reconocer que con la puesta en escena de la Constitución Política del Estado vigente, aparecen en el nuevo contexto distintos tipos de derechos, todos ellos de igual jerarquía, y que fundamentalmente emergen como producto de la voluntad del pueblo traducida por el constituyente, así los derechos colectivos son el reflejo del momento actual en el que atraviesa nuestro país, pues son el sustento de una armononización social y de la búsqueda del vivir bien. Por tanto, es fundamental la ponderación de derechos individuales y colectivos en caso de existir una confrontación entre ellos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- c)
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- III.3.6.
- III.3.7.