DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico

Conforme se ha señalado la configuración del Estado boliviano en un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basada en la distribución y asignación ordenada de funciones y competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, este nivel elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta esta norma y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

Lo precedentemente definido por la Constitución Política del Estado, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, corresponden a las ETA.

d) Competencias compartidas. “Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…”; la ley de desarrollo debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y la regulación general sobre la materia, es decir que, este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las ETA son corresponsables de la legislación integral sobre una materia; en tanto que la reglamentación y ejecución es titularidad de las ETA, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.

Ahora bien, del sistema normativo autonómico descrito precedentemente, se observa que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, que se encuentra distribuido en nueve listas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: “Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar unilateralmente sus facultades gubernamentales, sobre competencias asignadas por la Norma Suprema a otra entidad territorial o al nivel central del Estado, aun cuando este nivel no hubiese ejercido dicha competencia; por el contrario cada nivel de gobierno debe circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.