DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014

Fecha: 13-Nov-2014

parágrafo I

En cuanto al parágrafo I, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes”, por cuanto partiendo del art. 21 de la CPE, las bolivianas y los bolivianos gozan del derecho a la honra, honor, propia imagen y dignidad; que se trata de derechos fundamentales de naturaleza civil, que en los términos del art. 13.I de la misma Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Empero, la norma en estudio resulta incongruente cuando permite que la misma instancia, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva, a objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la honra, honor, propia imagen y dignidad; facultad que no confiere la Constitución, pues ante una coyuntura de esta naturaleza, deberá optarse por resguardar aquellos derechos que forman parte de la personalidad humana, de modo que el órgano deliberante, no podrá revisar su decisión inicial.

Sin embargo, ello no implica afectar o restringir el carácter público de todos los aspectos que, vinculados a la declaratoria de sesión reservada, afectan directamente a los intereses de la entidad pública, sobre los cuales no puede alegarse ninguna reserva, más aún cuando las entidades territoriales autónomas, no ejercen competencias sobre ámbitos relativos a la seguridad interna o externa del Estado boliviano.

En cuanto al parágrafo I, se debe acudir a la previsión contenida en el art. 39, de la presente Carta Orgánica Municipal, norma en la que se establece la estructura del órgano ejecutivo, figurando inmediatamente al Alcalde Municipal, los Sub Alcaldes y no así los Oficiales Mayores, por lo que en ese sentido, se debe declarar la incompatibilidad, en cuanto al parágrafo I del artículo analizado que contraviene al art. 39 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, generando en todo caso incongruencia y una falta de seguridad jurídica, en contraposición del art. 9.2 de la CPE.