DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014

Fecha: 13-Nov-2014

numeral 3

Con relación al numeral 3, cabe señalar que la norma incurre en incompatibilidad, puesto que contraviene a lo establecido por el art. 163.10 de la CPE, que dispone “La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción” (negrillas nuestras), por lo que haciendo una abstracción de la norma citada, se tiene que el numeral 3 incurre en incompatibilidad al no acomodarse a lo dispuesto constitucionalmente.

Por otra parte, con relación a las Ordenanzas, se debe dejar sentado que su manejo estaba acomodado al marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los gobiernos autónomos municipales únicamente emitían Ordenanzas Municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, las cuales estaban definidas de la siguiente manera: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.” En ese marco de ideas, los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las Ordenanzas Municipales y la Ley de Municipalidades u otras leyes nacionales que establecían determinadas atribuciones para los gobiernos municipales. De ahí la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.

Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, por lo que en esa línea el Concejo Municipal, como órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, es titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora, en tanto que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.

Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo; ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.

Finalmente, el art. 410.II de la CPE, referente a la aplicación de la norma, no ha previsto un mandato expreso que identifique la naturaleza o la jerarquía de una Ordenanza Municipal, por lo que el único marco normativo que establece su vigencia y define su naturaleza y alcance, es la Ley de Municipalidades, ley que a la fecha presente se encuentra abrogada.

Corresponde analizar el numeral 3 del art. 78 que antecede, por cuanto éste en su redacción se atribuye una competencia que le corresponde al Gobierno Autónomo Departamental, conforme prevé el art. 300.I.9 de la CPE, debido a que maneja la atribución con relación al espectro “intermunicipal” (entre municipios), por lo que en este entendido se declara la Incompatibilidad del citado numeral 3 con relación a la norma constitucional señalada.