DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.6.  Forma de Gobierno

La organización territorial o vertical del Estado, está regida por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, previsto en el art. 12 de la CPE; cuyo marco orientador, se aplica también a la estructura y organización de las propias entidades territoriales autónomas.

Al respecto, el art. 12 de la LMAD, dispone expresamente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

La aplicación de los principios de separación y coordinación de órganos en las ETA, se materializa a través de los arts. 272 y 283 de la CPE; el primero define que la autonomía implica, entre otros aspectos, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; y el segundo destaca que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

De la compulsa de ambos preceptos constitucionales se desprende que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza respecto a las competencias conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley a los gobiernos municipales; quedando a cargo del órgano ejecutivo municipal las funciones de  reglamentar y ejecutar la normativa legal y de desarrollo producida para el ejercicio competencial; cuya independencia y separación de funciones se reafirma al tenor del art. 410.II.4 de la CPE, cuando al proclamar el principio de jerarquía normativa, señala que los decretos, reglamentos y demás resoluciones serán dictados por los órganos ejecutivos de las ETA, como instrumentos normativos que desarrollan y viabilizan el cumplimiento de los mandatos legales, sancionados por los órganos deliberantes.

Conforme se advierte de las disposiciones constitucionales mencionadas, el principio de separación de órganos, en esencia es un principio relativo a la separación de funciones entre órganos de la misma jerarquía, generando la división horizontal del poder público tanto en el nivel central del Estado, como en los niveles de gobierno autonómico, que produce una división funcional del trabajo.

El principio de separación, propende a garantizar que los órganos asuman sus funciones públicas sin interferir en otras esferas o instancias de gobierno, dado que estas injerencias enervan la distribución necesaria del poder político, entendiendo que mientras más concentrado se encuentre, mayor será el riesgo de someter la gestión pública a decisiones arbitrarias, ajenas al interés colectivo y a la ausencia de transparencia y publicidad de los actos administrativos.

No obstante, la gestión pública, es el resultado del funcionamiento sincronizado de todas las unidades, instancias y órganos de gobierno, que inexorablemente se produce en un contexto de interacción funcional; por ello el Constituyente prevé que esta relación, se genere bajo los principios de coordinación y cooperación entre órganos, conforme se desprende del art. 12 de la CPE.