DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatibilidad

Finalmente dentro del análisis efectuado, debe considerarse también, que la facultad administrativa como está planteada en el artículo analizado, no se encuentra expresamente prevista como tal dentro de la normativa constitucional, por ende no puede atribuirse de manera expresa y voluntaria tal prerrogativa incurriendo también en incompatibilidad con relación al art. 272 de la CPE.

Por lo establecido corresponde declarar la incompatibilidad del término”reconoce los derechos y obligaciones de sus habitantes” inscrito en la última parte de la norma, por ser contradictorio al 9.4 de la CPE, que dispone: “Garantizar el cumplimiento de los…derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

En el mismo sentido que se dio a las argumentaciones vertidas para el uso del término “reconoce”, debe establecerse la incompatibilidad del término “Se ratifican”, en el caso examinado con relación a los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado., que ya están establecidos en los arts. 7 al 10 de la CPE, por lo que en el marco del entendimiento que el término “ratifica” implica una aprobación o confirmación; la Carta Orgánica Municipal de “El Villar” no puede ratificar lo que ya está claramente aprobado y normado por la Constitución Política del Estado, que dada su condición de Ley Fundamental, otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, por lo que no es apropiado que una Carta Orgánica, como ley institucional básica, reconocida y amparada por la propia Constitución Política del Estado se arrogue la facultad de ratificar principios, valores y fines, que solo corresponde a la Norma Suprema, pudiendo en todo caso el estatuyente promover o garantizar los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado, más no ratificarlos. 

Por lo fundamentado, corresponde declarar la incompatibilidad de la integridad del artículo analizado, considerando que no se podría declarar la incompatibilidad por partes o términos, lo que más bien ocasionaría que la norma pierda su sentido y significado, debiendo en consecuencia reformularse el artículo analizado conforme a los argumentos vertidos precedentemente.

En correspondencia a lo fundamentado, se debe declarar la incompatibilidad del numeral 9 del artículo examinado, toda vez que si solo se declara incompatible el término “poder”, se ocasionaría una ambigüedad al contenido del mismo, por lo que se recomienda considerar que en su reformulación se maneje más atinadamente la terminología que corresponde.

De una revisión del nomen iuris, del artículo con relación al contenido del mismo, se extrae que existe una clara contradicción en cuanto a que el nomen dispone: “CONFLICTO DE INTERESES” y de una revisión del contenido del artículo, se establece meridianamente que este se refiere a las “prohibiciones” que así están previstas por la Constitución Política del Estado, entrando en contradicción y generando inseguridad jurídica, por lo que el artículo analizado es vulneratorio del art. 9.2 de la CPE declarándose su incompatibilidad.

Por lo que en ese orden de cosas, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…para ser válidas…”, debiendo ser retirada del parágrafo II analizado y se declara la incompatibilidad del parágrafo IV, por cuanto éste contiene la frase “Serán nulos de pleno derecho”, advirtiéndose en ambos casos una contraposición al art. 232 de la CPE.

En consecuencia la norma analizada entra en contradicciones al asignar sólo al órgano legislativo y con carácter natural un mecanismo de ejercer la democracia que está previsto constitucionalmente por el artículo 11.II.1, debiendo declararse en consecuencia la incompatibilidad del artículo analizado al contraponerse al art. 162.I de la CPE.

La norma en estudio bajo el epígrafe de: “Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social”, establece mecanismos que no están previstos constitucionalmente, por lo que debe considerarse el art. 241.VI de la CPE, que dispone: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por lo que el artículo. en estudio también incurre en incompatibilidad al contravenir la citada disposición constitucional.

El art. 59 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en su totalidad norma aspectos que no se encuentran dentro de su competencia, por cuanto el Nivel Central de Estado, mediante el art. 241.IV de la CPE, ha previsto que una ley especial como es la Ley 341, norme sobre sobre el ejercicio del control social, por lo que en este sentido la Carta Orgánica Municipal de “El Villar”, no puede regular aspectos que competencialmente no le están atribuidos, extremos por los cuales debe también declararse la incompatibilidad del art. 59 analizado por contravenir la disposición de la citada norma constitucional.

En el artículo examinado corresponde declarar la incompatibilidad, sólo del término “…reconocidas en nuestra carta orgánica municipal…”, dejando el resto del artículo incólume, a cuyo efecto debe considerarse las argumentaciones desarrolladas para los arts. 5 y 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Se declara la incompatibilidad del parágrafo I num.1, parágrafo II, II (repetido) y parágrafo III todas del artículo que precede en cuanto se refiere a la definición que estas establecen en su contenido, por lo que en este sentido el art. 298.I.21 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.

“Artículo 9° (Concepto y Clasificación). I. Son tributos, las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.

Artículo 11° (Tasa). I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación.

Artículo 12° (Contribuciones Especiales). Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio”.

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco Autonomías de Descentralización, señala que: “Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias”.

En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado.

Corresponde declarar la incompatibilidad, en mérito a la fundamentación efectuada para el análisis del num.33 del art. 40  del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que al someter una normativa desarrollada por el órgano ejecutivo a la aprobación del Concejo Municipal, se está contradiciendo al art. 12.I de la CPE.

De una lectura del artículo, se advierte que éste presenta ambigüedad en su redacción, por cuanto alude aspectos contradictorios, como el contar “con dos distritos”, más luego señala, “o más” sin establecer una determinación concreta al respecto, generando confusión y más adelante en la redacción del precepto, existe un vacío cuando establece  “pudiendo la creación, supresión, modificación de distritos deberán se normados por una Ley Municipal…”, por lo que debe establecerse la incompatibilidad del artículo examinado, en razón de que es incongruente y genera total inseguridad ante su falta de entendimiento e interpretación, contraponiéndose con el art. 9.2 de la CPE.

En el caso del artículo en examen, se advierte desde el nomen iuris, una incompatibilidad, en razón de que se establece “PRESIONES PARA LA CREACIÓN DE AREAS URBANAS Y COMUNIDADES”, nomenclatura que carece de sentido y lógica, al establecer “presiones” que no puede tener un nexo coherente con la creación de áreas urbanas.

Considerando lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “PRESIONES PARA LA” así como “…Y COMUNIDADES” en el nomen iuris del artículo examinado, en mérito a la grave inseguridad jurídica que se genera con tal denominación, contraponiéndose al art. 9.2 de la CPE. En cuanto al contenido del art. examinado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II y III,  por ir en contra de lo previsto por los arts. 269 y 30 de la CPE.

Esta norma es ambigua, al establecer de manera muy genérica e indeterminada la frase, “todas las disposiciones legales de competencia municipal de igual o menor jerarquía”, generando en su entendimiento que se estaría refiriendo, a toda normativa que sea de competencia municipal, sin contemplar que emerja específicamente de la jurisdicción y competencia del municipio de “El Villar”, por lo que en ese orden de cosas, al vulnerarse el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad de toda la Disposición Final Primera, la cual debe ser reformulada contemplando la normativa que especifica y que constitucionalmente en el marco de las Autonomías corresponda.