SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014

Fecha: 13-Nov-2014

1)

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 76 a 95, el Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del órgano generador de las normas legales impugnadas, formuló sus alegatos en los siguientes términos: El accionante al impugnar los arts. 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; y, 42.7, Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley 387, realizó afirmaciones que de ninguna manera se basan en argumentos jurídico constitucionales, en ese sentido advirtió que: 1) El accionante invoca varios artículos constitucionales sin establecer una argumentación clara y concreta de las razones por las cuales el  art. 6 de la Ley 387, vulneraría los preceptos de la Constitución Política del Estado. Al haberse cambiado el perfil de un profesional abogado dentro del marco del nuevo paradigma constitucional, implica la necesidad de que se establezca una instancia que registre a quienes ejercen la abogacía a fin de evitar que la sociedad sea víctima de engaños o conductas que perjudiquen a quienes acuden a estrados judiciales. Por otro lado indica que antes de la aprobación de esta norma los profesionales abogados estaban sujetos a pagos excesivos ante el colegio de abogados, para el inicio del ejercicio de su profesión; 2) Con el registro y matriculación por el Ministerio de Justicia, de ninguna manera transgrede el derecho a la libertad de asociación y menos el ejercicio profesional, toda vez que el hecho de que el registro y matriculación de los profesionales abogados se encuentre a cargo del Ministerio del ramo, no prohíbe ni limita a éstos la posibilidad de afiliarse a un determinado colegio de abogados, la medida de matriculación de los abogados únicamente responde a parámetros tendientes a proteger a la sociedad de personas que pretendan ejercer la profesión sin cumplir con los requisitos académicos necesarios, lo que se hace es precautelar los intereses colectivos de quienes requieren servicios jurídicos, sin que ello implique la vulneración del derecho a la libre asociación; 3) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 387, el accionante no especificó la norma constitucional vulnerada, realizó una serie de aseveraciones que no fundamentan la pretensión del accionante; 4) En la acción se confunde el principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el art. 123 de la CPE, con el efecto abrogatorio que tiene una norma jurídica en relación a otra, por lo que la Ley del Ejercicio de la Abogacía es aplicada para el futuro a partir de su publicación, por lo que esta disposición no regularía hechos pasados ni modifica o elimina derechos adquiridos, toda vez que los abogados registrados no pierden su condición, simplemente en función a la nueva norma se prevé el registro, antes efectuado en los colegios de abogados, ahora ante el Ministerio de Justicia; 5) Respecto a los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 387, se observa que el Estado no tendría la función de efectuar el registro público de abogados, porque no existiría disposición constitucional alguna que así lo determine; sin embargo, el principio de fundamentalidad, con este precepto no se está delegando funciones y menos se vulnera el principio de independencia de órganos, simplemente se estaría asumiendo atribuciones; 6) Sobre el art. 15 de la Ley 387, el accionante de forma contradictoria cuestiona la norma legal de referencia que reconoce el derecho a la libre asociación, derecho que prácticamente es el fundamento de toda la demanda, cuando al contrario éste reconoce a favor de los abogados la facultad de afiliarse a un colegio profesional; y, 7) Sobre los arts. 19, 20, 40.8, 42,7 y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley 387, en la demanda se hace referencia en primera instancia a la supuesta vulneración a la libertad de asociación, cuando esta ley reconoce este derecho en su art. 15. Respecto al registro de domicilio profesional, así como el patrocinio sin estar registrados y la remisión de listas de afiliados ante el Ministerio de Justicia, siendo que necesariamente el ejercicio de la abogacía debe sujetarse a normas  éticas tendientes a alcanzar la justicia, por lo que para ello es imprescindible el registro y la matriculación así como el conocimiento de las listas de profesionales afiliados a los colegios en el marco de la transparencia, o la determinación del domicilio procesal, por lo que no existiría inconstitucionalidad alguna al respecto.