SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad

El autor y ex Magistrado del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera Santivañez, sobre su naturaleza señaló que “Es una acción constitucional que se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de ella se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los valores, principios derechos fundamentales, y las normas orgánicas previstas por la Constitución, de manera que si se establece su incompatibilidad se la retire del ordenamiento jurídico. Significa que el órgano de control de constitucionalidad corrige el acto legislativo inconstitucional, con posterioridad a la promulgación de la disposición legal respectiva, depurando de esa forma el ordenamiento jurídico del Estado” (José Antonio Rivera Santivañez, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus-2011, pág. 233).

Naturaleza que se encuentra mencionada de forma general dentro del art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Por su parte, refiriéndose a las acciones de inconstitucionalidad el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Posteriormente el art. 74 del CPCo, puntualiza en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, puntualiza que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

En cuanto a sus alcances la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, describe que: “Siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene a su cargo velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (art. 202.1 de la CPE).

En desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 103 de la Ley 027, establece; 'La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado'”.