SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.2.4. Cosa juzgada en acciones de inconstitucionalidad
El art. 78.II.1 y 2 del CPCo, indica que: “La sentencia que declare: La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general”.
Así entonces la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, indicó que: “…el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, una vez conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato del art. 203 de la CPE.
En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
En efecto, la Ley 027 denominada 'Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional', en adelante LTCP, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en el art. 39 establece que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar; por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
En coherencia con lo expresado, de acuerdo a una interpretación teleológica; es decir, acorde con los fines establecidos para el ejercicio del control plural de constitucionalidad, para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término 'denuncia de inconstitucionalidad'; en ese orden, se tiene que el test de constitucionalidad a ser realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la atribución establecida por el art. 202.1 de la CPE, contemplará la o las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta; por tanto, debe precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) Las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo.
Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior” (Sentencia Constitucional Plurinacional, que se encuentra reiterada a través de la SCP 0193/2014 de 30 de enero).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- b) Alegaciones contra el art. 9.18 y 19 de la Ley 387
- c) Alegaciones contra el art. 9.19 de la Ley 387
- d) Alegaciones contra el art. 12 de la Ley 387
- e) Alegaciones contra el art. 13 de la Ley 387
- f) Alegaciones contra el art. 14 de la Ley 387
- g) Alegaciones en contra del art. 15 de la Ley 387
- h) Alegaciones contra el art. 19.I y II de la Ley 387
- j) Alegaciones contra el art. 27 de la Ley 387
- k) Alegaciones contra el art. 28 de la Ley 387
- m)
- n) Alegaciones respecto al art. 42.7 de la Ley 387
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- II.
- 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; 42.7;
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- III.2. Argumentos jurídicos constitucionales, cargos de constitucionalidad a ser cumplidos
- Fragmento 22
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. El principio de irretroactividad
- III.2.3. Del principio de libre asociación
- III.2.4. Cosa juzgada en acciones de inconstitucionalidad
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- registro
- Fragmento 29
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad del art.9.1 de la Ley 387
- III.3.3. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 9.18 y 19
- En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio
- El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado
- III.3.4. Sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 387
- III.3.5. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 387
- III.3.6. Sobre la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 387
- III.3.7. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 387
- III.3.8. Sobre la inconstitucionalidad del art. 19 I y II de la Ley 387
- III.3.10. Sobre la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 387
- III.3.11. Sobre la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 387
- III.3.12. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los arts. 33 y 35 de la Ley 387
- III.3.13. Alegaciones respecto a los arts. 40.8 de la Ley 387
- III.3.14. Respecto al art. 42.7
- III.3.15. Alegaciones respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 387
- III.4. Consideraciones finales
- 3°