SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.2. Argumentos jurídicos constitucionales, cargos de constitucionalidad a ser cumplidos
Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- b) Alegaciones contra el art. 9.18 y 19 de la Ley 387
- c) Alegaciones contra el art. 9.19 de la Ley 387
- d) Alegaciones contra el art. 12 de la Ley 387
- e) Alegaciones contra el art. 13 de la Ley 387
- f) Alegaciones contra el art. 14 de la Ley 387
- g) Alegaciones en contra del art. 15 de la Ley 387
- h) Alegaciones contra el art. 19.I y II de la Ley 387
- j) Alegaciones contra el art. 27 de la Ley 387
- k) Alegaciones contra el art. 28 de la Ley 387
- m)
- n) Alegaciones respecto al art. 42.7 de la Ley 387
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- II.
- 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; 42.7;
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- III.2. Argumentos jurídicos constitucionales, cargos de constitucionalidad a ser cumplidos
- Fragmento 22
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. El principio de irretroactividad
- III.2.3. Del principio de libre asociación
- III.2.4. Cosa juzgada en acciones de inconstitucionalidad
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- registro
- Fragmento 29
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad del art.9.1 de la Ley 387
- III.3.3. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 9.18 y 19
- En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio
- El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado
- III.3.4. Sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 387
- III.3.5. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 387
- III.3.6. Sobre la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 387
- III.3.7. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 387
- III.3.8. Sobre la inconstitucionalidad del art. 19 I y II de la Ley 387
- III.3.10. Sobre la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 387
- III.3.11. Sobre la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 387
- III.3.12. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los arts. 33 y 35 de la Ley 387
- III.3.13. Alegaciones respecto a los arts. 40.8 de la Ley 387
- III.3.14. Respecto al art. 42.7
- III.3.15. Alegaciones respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 387
- III.4. Consideraciones finales
- 3°