SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.3.1.   Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387

La acción señala dos argumentos en contra del art. 6 de la Ley 387, el primero de ellos contempla la posibilidad de que el gobierno, a través del Ministerio de Justicia, esté limitando el ejercicio de la abogacía al disponer el registro y matriculación en el Ministerio de Justicia, pese a que sólo sería suficiente contar con el título de abogado o abogada para el ejercicio de esta profesión y que por tal razón este articulado contradice el precepto establecido en el art. 21.4 de la CPE; el segundo argumento se encuentra referido a la injerencia gubernamental directa para la práctica de la profesión de abogado.

De la lectura de la demanda se advierte que tan solo en el primer, argumento existiría un supuesto cargo de inconstitucional;  lo que no ocurre con el segundo, ya que en este último únicamente se limita a ratificar, que a través de este precepto se denotaría una injerencia gubernamental, es decir no indica de qué manera esta norma desconoce lo expresado en el art. 21.4 de la CPE. De tal manera que se procederá a analizar el primero de los argumentos mencionados.

En ese sentido se considerará si es evidente que el legislador a través de este artículo lesiona el principio de asociación y que a su vez este precepto es contradictorio con el art. 47 de la CPE, en cuanto se refiere a que no se puede condicionar u obligar el ejercicio de la abogacía al control estatal y que la extensión del título profesional sería el único requisito esencial para practicar dicha profesión.

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1690/2014, el art. 6 acusado, no desconoce el principio de asociación ya que la norma contempla sólo un registro con fines de regulación y fiscalización, que parte de la propia función social al que se encuentra llamado el profesional abogado; es en base a ese servicio a la sociedad que el Estado a partir de su nueva concepción, basado en el respeto e igualdad entre todos, se encuentra obligado a la búsqueda del vivir bien, y para la concreción de este objetivo se encuentra en la obligación de fiscalizar los actos de estos profesionales que justamente son actores de esta búsqueda a través del manejo del derecho y de la justicia, puesto que esta última no comienza únicamente en estrados judiciales sino que se origina con la práctica del derecho a través de los profesionales abogados ya sea por medio de las asesorías que realizan, así como actor patrocinante dentro de un proceso, en ese entendido como se mencionó dicha profesión al cumplir una función social está destinada a la búsqueda del orden justo, siendo totalmente exigible por su naturaleza social el deber establecido en el art. 108.4 de la CPE, es decir que el jurisconsulto desde un principio deberá promover y contribuir al derecho a la paz así como fomentar una cultura de paz. Ejercicio de valores que evidentemente podrán ser fiscalizados a través del Ministerio de Justicia, como cartera estatal llamada a coadyuvar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En ese estado de cosas el registro y su consiguiente fiscalización de los abogados ante el Ministerio de Justicia, en todo caso buscar se otorgue efectividad a derechos fundamentales así como la promoción del principio de seguridad jurídica, que en este caso debe ser entendida en su fase preventiva, así como el debido proceso ante un ejercicio inadecuado e irresponsable de esta profesión.