SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387
La acción señala dos argumentos en contra del art. 6 de la Ley 387, el primero de ellos contempla la posibilidad de que el gobierno, a través del Ministerio de Justicia, esté limitando el ejercicio de la abogacía al disponer el registro y matriculación en el Ministerio de Justicia, pese a que sólo sería suficiente contar con el título de abogado o abogada para el ejercicio de esta profesión y que por tal razón este articulado contradice el precepto establecido en el art. 21.4 de la CPE; el segundo argumento se encuentra referido a la injerencia gubernamental directa para la práctica de la profesión de abogado.
De la lectura de la demanda se advierte que tan solo en el primer, argumento existiría un supuesto cargo de inconstitucional; lo que no ocurre con el segundo, ya que en este último únicamente se limita a ratificar, que a través de este precepto se denotaría una injerencia gubernamental, es decir no indica de qué manera esta norma desconoce lo expresado en el art. 21.4 de la CPE. De tal manera que se procederá a analizar el primero de los argumentos mencionados.
En ese sentido se considerará si es evidente que el legislador a través de este artículo lesiona el principio de asociación y que a su vez este precepto es contradictorio con el art. 47 de la CPE, en cuanto se refiere a que no se puede condicionar u obligar el ejercicio de la abogacía al control estatal y que la extensión del título profesional sería el único requisito esencial para practicar dicha profesión.
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1690/2014, el art. 6 acusado, no desconoce el principio de asociación ya que la norma contempla sólo un registro con fines de regulación y fiscalización, que parte de la propia función social al que se encuentra llamado el profesional abogado; es en base a ese servicio a la sociedad que el Estado a partir de su nueva concepción, basado en el respeto e igualdad entre todos, se encuentra obligado a la búsqueda del vivir bien, y para la concreción de este objetivo se encuentra en la obligación de fiscalizar los actos de estos profesionales que justamente son actores de esta búsqueda a través del manejo del derecho y de la justicia, puesto que esta última no comienza únicamente en estrados judiciales sino que se origina con la práctica del derecho a través de los profesionales abogados ya sea por medio de las asesorías que realizan, así como actor patrocinante dentro de un proceso, en ese entendido como se mencionó dicha profesión al cumplir una función social está destinada a la búsqueda del orden justo, siendo totalmente exigible por su naturaleza social el deber establecido en el art. 108.4 de la CPE, es decir que el jurisconsulto desde un principio deberá promover y contribuir al derecho a la paz así como fomentar una cultura de paz. Ejercicio de valores que evidentemente podrán ser fiscalizados a través del Ministerio de Justicia, como cartera estatal llamada a coadyuvar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En ese estado de cosas el registro y su consiguiente fiscalización de los abogados ante el Ministerio de Justicia, en todo caso buscar se otorgue efectividad a derechos fundamentales así como la promoción del principio de seguridad jurídica, que en este caso debe ser entendida en su fase preventiva, así como el debido proceso ante un ejercicio inadecuado e irresponsable de esta profesión.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- b) Alegaciones contra el art. 9.18 y 19 de la Ley 387
- c) Alegaciones contra el art. 9.19 de la Ley 387
- d) Alegaciones contra el art. 12 de la Ley 387
- e) Alegaciones contra el art. 13 de la Ley 387
- f) Alegaciones contra el art. 14 de la Ley 387
- g) Alegaciones en contra del art. 15 de la Ley 387
- h) Alegaciones contra el art. 19.I y II de la Ley 387
- j) Alegaciones contra el art. 27 de la Ley 387
- k) Alegaciones contra el art. 28 de la Ley 387
- m)
- n) Alegaciones respecto al art. 42.7 de la Ley 387
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- II.
- 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; 42.7;
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- III.2. Argumentos jurídicos constitucionales, cargos de constitucionalidad a ser cumplidos
- Fragmento 22
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. El principio de irretroactividad
- III.2.3. Del principio de libre asociación
- III.2.4. Cosa juzgada en acciones de inconstitucionalidad
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- registro
- Fragmento 29
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad del art.9.1 de la Ley 387
- III.3.3. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 9.18 y 19
- En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio
- El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado
- III.3.4. Sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 387
- III.3.5. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 387
- III.3.6. Sobre la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 387
- III.3.7. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 387
- III.3.8. Sobre la inconstitucionalidad del art. 19 I y II de la Ley 387
- III.3.10. Sobre la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 387
- III.3.11. Sobre la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 387
- III.3.12. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los arts. 33 y 35 de la Ley 387
- III.3.13. Alegaciones respecto a los arts. 40.8 de la Ley 387
- III.3.14. Respecto al art. 42.7
- III.3.15. Alegaciones respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 387
- III.4. Consideraciones finales
- 3°