SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014
Fecha: 13-Nov-2014
a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387
El accionante, señala que de la cita textual del artículo referido, se advierte que evidentemente para el ejercicio de la abogacía en el territorio nacional se requiere tener título en provisión nacional; sin embargo, el numeral 2, vulneraría flagrantemente el derecho de libertad de asociación y de actuación profesional, ya que condicionaría esta práctica al registro y matriculación del profesional abogado en el Ministerio de Justicia, no obstante de cumplir los requisitos y tener el título de abogado, contradiciendo el precepto establecido en el art. 21.4 de la CPE, por lo que mal podría contradecir una norma de menor jerarquía, y al ser el Ministerio de Justicia, parte del órgano ejecutivo denotaría una injerencia gubernamental directa para el ejercicio de la profesión de abogado.
Asimismo, señala que con el registro y matriculación obligatoria ante el Ministerio de Justicia, también se contradice el art. 47 de la CPE y el derecho a trabajar y dedicarse a una actividad profesional lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, afirmando que el ejercicio de la abogacía no puede estar condicionado, obligado y coaccionado al control estatal, discriminando la profesión de abogado, incurriendo también en confrontación con el art. 14.II de la CPE; toda vez, que con la extensión del título en provisional nacional, sería el requisito esencial para ejercer la profesión de abogado, no pudiendo realizarse discriminaciones con otras profesiones. Así como con los arts. 92.II y 94.II de la citada Norma Suprema, al excluir a los abogados frente a otros grupos de profesionales, coaccionando y obligando al registro y matriculación previa en el citado Ministerio, para ejercer la profesión libre de abogado, limitándose el derecho al trabajo, exigiendo nuevos requisitos en contradicción con la Constitución Política del Estado.
Aclara que una opción del profesional abogado es la libertad de asociación a colegios departamentales de profesionales; y otra es exigir como requisito inexcusable que el abogado, deba estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, como si los referidos profesionales tuvieran la calidad de empleados públicos y no en el ejercicio privado libre de la profesión, limitándose el derecho al trabajo exigiendo nuevos requisitos en contradicción con la CPE, por lo cual existiría por parte del gobierno a través del Ministerio de Justicia, presión e intromisión.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- b) Alegaciones contra el art. 9.18 y 19 de la Ley 387
- c) Alegaciones contra el art. 9.19 de la Ley 387
- d) Alegaciones contra el art. 12 de la Ley 387
- e) Alegaciones contra el art. 13 de la Ley 387
- f) Alegaciones contra el art. 14 de la Ley 387
- g) Alegaciones en contra del art. 15 de la Ley 387
- h) Alegaciones contra el art. 19.I y II de la Ley 387
- j) Alegaciones contra el art. 27 de la Ley 387
- k) Alegaciones contra el art. 28 de la Ley 387
- m)
- n) Alegaciones respecto al art. 42.7 de la Ley 387
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- II.
- 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; 42.7;
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 20
- III.2. Argumentos jurídicos constitucionales, cargos de constitucionalidad a ser cumplidos
- Fragmento 22
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. El principio de irretroactividad
- III.2.3. Del principio de libre asociación
- III.2.4. Cosa juzgada en acciones de inconstitucionalidad
- III.3.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 6.2 y 3 de la Ley 387
- registro
- Fragmento 29
- III.3.2. Sobre la inconstitucionalidad del art.9.1 de la Ley 387
- III.3.3. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 9.18 y 19
- En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio
- El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado
- III.3.4. Sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 387
- III.3.5. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 387
- III.3.6. Sobre la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 387
- III.3.7. Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 387
- III.3.8. Sobre la inconstitucionalidad del art. 19 I y II de la Ley 387
- III.3.10. Sobre la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 387
- III.3.11. Sobre la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 387
- III.3.12. Sobre la presunta inconstitucionalidad de los arts. 33 y 35 de la Ley 387
- III.3.13. Alegaciones respecto a los arts. 40.8 de la Ley 387
- III.3.14. Respecto al art. 42.7
- III.3.15. Alegaciones respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 387
- III.4. Consideraciones finales
- 3°