DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Fecha: 11-Feb-2015
1.
Del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Acasio, fueron declarados incompatibles en la DCP 0154/2015; los siguientes arts.: 1.II; 3; 4 en la frase “…y demás leyes que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia” 5; 7.I y II; 9; 11 en la frase “de la carta orgánica municipal” en el epígrafe; 12.II en su término “…también…”; 15.I; 16.I y II; 17.I. numerales 1, 2, 3 en la frase “y defender”, 9, 16, 19 y parágrafo III; 18; 19.I; 20; 22.I.3 y 4; 24.I. numerales 4 en su frase “…Resoluciones Municipales…”, 7, 9, 17, 18, 21, 24, 27, 28 en su frase “…ley o...” y 29 en la frase “garantizar e”; 25 en la frase “y administrativo”; 26; 30.II en su frase “…para ser válidas…” y IV; 33 en la frase “…y legalmente reconocidas…”; 34; 35.I.4; 37.I. numerales 4, 9, 11 y 12 en la frase “privados y”; 41.I. numerales: 2 en su frase “…y Resoluciones Municipales”, 3 en la frase “reconocidas y representativas”, 6, 11, 13, 14 en su frase “…programas y proyectos…”, 16 en la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas por el Concejo Municipal”, 25 en la frase “y aprobados por el Concejo Municipal”, 28, 29 en la frase “…para su aprobación por el Concejo Municipal…”, 31 en su frase “…del Estado y…”, 33 en la frase “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo del Municipio en coordinación con el nivel central y departamental”, 35, 37; 43.I. en su frase “…y Resoluciones…”; 44; 45; 46; 47, 48 y 49; 50; 51.II en la frase “excepto a los representantes del Órgano Judicial” y III.; 53.I, II en la frase “….en sujeción a Ley General del Trabajo y otras categorías que disponga con posterioridad la Carta Orgánica…”, III y IV; 54.I, II, III y IV; 55.I en la frase “e integrado por autoridades intermedias encargadas de la administración pública”; 56; 58.V. en su frase: “…y será definida…”; 59.I en la frase “la presente Ley y en cumplimiento de”; 61.I en la frase “y rural”; 62.I. en su frase “…reconocidas y representativas…”; 65.VI, VII en su frase “…y privadas…” y X en la frase “sin la injerencia de ningún otro nivel del Estado”; 66.II y III; 67, 68; 69.I numerales 2 y 3; 70.I. en su frase “…base reconocidas por el Municipio de Acasio…”; 71.I. en su frase “…y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia”; 72.I y II; 74 epígrafe la frase “de participación social”; 75.I en su frase “…se constituye en la máxima instancia de participación social”; 76.I y II; 77.IV y V; 79; 80; 81 en el epígrafe; 82.I; 83.II en su frase “…resolución expresa…”; 106 (artículo no correlativo); 86.I numerales 1, 2, y 3; 88.I.3; 93.I.numerales 5 en su frase “…y externo”, 9, 30, 33 y 41, ; 94.I.4; 95.I numerales 7, 9 en su frase “…y educación superior” , 10 y 11; 97.I. numerales 3 y 5; 101.I.; 102.I.9; 112.II; 103.I; 112.II; 113 parágrafos I en su frase “…o a la primacía…”, II y IV.
Se constituye en la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
Con referencia al parágrafo I la DCP 0154/2015 estableció su incompatibilidad en este sentido, manifestó: “Con referencia a la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una uniforme jurisprudencia a partir de la DCP 0026/2013 en el sentido que dicha jerarquía debe comprenderse a partir dos maneras: 1) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, 2) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA).
El presente artículo resulta ser una transcripción casi textual del art. 410.II de la CPE, en tal sentido, la carta Orgánica Municipal se encuentra imposibilitada de establecer una jerarquía normativa para el conjunto del Estado, es decir, el marco constitucional que se señala en el epígrafe ya se encuentra establecido por la Constitución Política del Estado”.
La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “y defender” con el siguiente razonamiento: “El presente numeral va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, del art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…’, y del art. 21.1 y 3 de la CPE, manifiesta que: ‘Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos’; vale decir, que el término, ‘defender’, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento, no estando coherente que ciudadanos habitantes del municipio de Acasio tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un Pueblo Indígena Originario Campesino, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”; al haber eliminado el referido término la disposición en análisis queda plenamente compatible con la Ley Fundamental.
El antes art. 20 fue declarado incompatible por la DCP 0154/2015 bajo el siguiente entendimiento: “El art. 234 de la CPE establece lo siguiente: ‘Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No está comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.’
Los requisitos para el acceso a la función pública establecidos en la Constitución Política del Estado, no contemplan la ‘acusación formal’ como impedimento para el acceso al ejercicio de la función pública. La acusación formal es un instituto del derecho procesal penal que da inicio a una etapa dentro del proceso penal, en ese sentido al tratarse de un acto procesal que aún no define la situación procesal de un imputado, no podría generar ningún tipo de responsabilidad sobre el mismo, y menos una restricción al ejercicio de la función pública que atentaría contra la presunción de inocencia.
En este sentido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre declaró inconstitucional, la suspensión temporal por ‘acusación formal’ de autoridades electas que establecía la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andres Ibañez’ (LMAD), por considerar que atenta al principio de presunción de inocencia y se considera una condena anticipada.
En consecuencia, el artículo que se analiza, al limitar el ejercicio al cargo a concejal y/o alcalde municipal por tener acusación formal, contradice la jurisprudencia establecida por este Tribunal, y además vulnera el art. 234 de la CPE al establecer un requisito ajeno a lo dispuesto por la Norma Suprema citada.
Con referencia a la ‘sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado’ corresponde señalar que el pliego de cargo supone una notificación emitida por la Contraloría General del Estado o por el Servicio Nacional de Impuestos, a través de la cual se consigna una deuda de cargo civil ejecutoriado a una determinada persona, ésta no puede ser objetada, dado que su naturaleza supone el cumplimiento obligatorio.
Por su parte, con referencia a la sentencia ejecutoriada hace referencia a la sentencia, en materia penal, emitida por un juez o tribunal competente, la cual no fue sujeta a observaciones o apelaciones en el plazo establecido, por tanto no existen recursos ulteriores ante ésta, y sus dictámenes deben cumplidos de manera obligatoria.
La Declaración primigenia declaro la incompatibilidad del antes art. 22.I numerales 3 y 4 con el siguiente razonamiento: “El art. 234 de la CPE, establece lo siguiente: ‘Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.’
Por su parte, la norma ya citada en su art. 287 dispone que: ‘I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años ‘cumplidos al día de la elección’.
- I.1. Contenido de la consulta
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 7
- Constitución y la ley
- a)
- ARTÍCULO 7. LEYES Y RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- Del texto con adecuación
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- …también…
- incompatibilidad
- Sobre los numerales 2, 9, 16 y 19
- Sobre el parágrafo III
- conforman el Concejo Municipal,
- ARTICULO 20. IMPEDIMENTOS
- “ARTICULO 19. IMPEDIMENTOS
- pendiente
- Sobre el numeral 4
- compatible
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 9
- .
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Sobre el ahora numeral 20 antes 24
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- “ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES.-
- I.
- reconocidas y representativas
- programas y proyectos
- del Estado y
- Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo del Municipio en coordinación con el nivel central y departamental.
- “ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Sobre los numeral 10 antes 11 y 31 antes 33
- Sobre el numeral 12 antes 14
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Sobre el numeral 35 antes 37
- a un suplente
- “ARTÍCULO 43. PERDIDA DE MANDATO.
- improcedencia
- “ARTÍCULO 50. TITULARIDAD.-
- Fragmento 51
- excepto a los representantes del Órgano Judicial
- “ARTICULO 46. REVOCATORIA DE MANDATO.
- en el ámbito de su jurisdicción
- Fragmento 55
- Sobre el parágrafo I
- Sobre los parágrafos III y IV
- ARTÍCULO 54. DISTRITOS MUNICIPALES.-
- “ARTÍCULO 49. DISTRITOS MUNICIPALES.
- la presente Ley y en cumplimiento de
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- “ARTÍCULO 57. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Sobre el parágrafo VII
- ARTÍCULO 66. PARTICIPACIÓN.-
- “ARTICULO 67. SUJETOS.-
- “ARTÍCULO 61.
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…’
- de base reconocidas por el Municipio de Acasio
- incompatible
- se constituye en la máxima instancia de participación social”.
- ARTÍCULO 76 CODESA, CONGRESO Y AMPLIADO
- misma que no es una regla que deba aplicarse con obligatoriedad para los todos los convenios interinstitucionales
- “ARTÍCULO 74. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Fragmento 77
- compatibilida
- Fragmento 79
- “ARTÍCULO 95. EDUCACIÓN.-
- “ARTICULO 89. EDUCACION.
- Sobre los ahora numerales 8 y 9
- Sobre el numeral 3
- “ARTICULO 97. FAMILIA.
- “ARTÍCULO 113
- “ARTÍCULO 107.
- Sobre los parágrafos II y IV
- 2
- 3