DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del antes art. 82 con el siguiente fundamento: “El artículo analizado hace referencia a las competencias exclusivas que se encuentran establecidas en el art. 302.I de la CPE, sin embargo el proyecto de Carta Orgánica no enuncia las competencias exclusivas que se encuentran establecidas en el art. 302.I. numerales 8, 13, 25, 33, 37, 38 y 41, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado distribuye las competencias a través de cuatro llaves de asignación competencial (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), asimismo, el estatuyente tiene la obligación de asumir todas las competencias asignadas, más aún en el caso de las competencias exclusivas, así lo entendió la SCP 2055/2012 al expresar que “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”, (las negrillas son del texto original); sin embargo, el estatuyente hace una copia textual del art. 302.I de la Constitución Política del
Estado, es decir, reproduce el listado de competencias exclusivas asignadas para los gobiernos municipales, en tal razón, la competencia contenida en el numeral 1 no fue adecuada para la presente Carta Orgánica, ya que establece “…de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución”, dicho de otro modo, se refiere a la presente norma institucional básica como “Constitución”; por lo expresado, se declara la incompatibilidad del ahora art. 76.I.1, como bien se dijo numeral resulta ser una copia textual de la Constitución Política del Estado y no se realizó su adecuación correspondiente.