DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

En la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se declaró la incompatibilidad del presente artículo en el entendido que: “…de acuerdo al art. 5.II de la CPE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional,  se entiende que los estatutos y cartas orgánicas, solo pueden establecer el ‘uso preferente’, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado y no regular idiomas oficiales del municipio, que denota exclusión de los otros idiomas oficiales establecidos en la Ley Fundamental. Por su parte, con respecto al establecimiento de una lengua primera y otra segunda en el proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre entendió lo siguiente: ‘el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia’; además, como se observa de la precitada disposición constitucional la Norma Suprema reconoce ‘idiomas’ y no así ‘lenguas’…”.

El antes art. 19.I fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia con el siguiente rozamiento: “El art. 284.II de la CPE, dispone que: ‘En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’.

Ahora bien, en caso de la existencia en un municipio NPIOC, que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el concejo municipal, con el fin de garantizar su derecho ‘…a la participación en los órganos e instituciones del Estado’ (art. 30.II.18 de la CPE).

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda’, como se observa de la citada disposición legal la previsión para la elección de los representantes debe realizarse en observancia a lo establecido en la carta orgánica; es decir, que esta normativa debe prever la participación de las NPIOC, en el Concejo Municipal.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 71 en la frase “…y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia”; bajo el argumento que: “…La disposición de referencia pretende establecer que la Asamblea Legislativa Plurinacional asuma atribuciones similares a las de la Contraloría General del Estado con respecto a la ETA municipal, aspecto que no corresponde ser establecido por la Carta Orgánica del municipio de Acasio entendiéndose que un nivel de gobierno no puede establecer las atribuciones sobre los órganos de otro nivel del Estado.” ; el estatuyente procedió a eliminar la frase en cuestión; en mérito a lo expresado, el ahora art. 66 es compatible con la Ley Fundamental.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 75.I la frase “…se constituye en la máxima instancia de participación social” con el siguiente razonamiento: “El art. 241.V de la CPE establece que: ’La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

El antes art. 76 fue declarado incompatible por la DCP 00154/2015, sin embargo el estatuyente optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

El antes art. 106 fue declarado incompatible por la DCP 0154/2015; sin embargo, el estatuyente optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el referido control.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 86, puesto que en la disposición citada se advierte que el proyecto de Carta Orgánica realiza una calificación de los bienes de la ETA municipal sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto fue reservado a la ley del nivel central del Estado; ahora bien, se concluye en afirmar que el mismo no fue adecuado conforme la mencionada Declaración, puesto que aún ingresa a una calificación de bienes, por lo manifestado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 80 de este Proyecto.

El antes art. 94.I.4 fue declarado incompatible por la DCP 00154/2015; sin embargo, el estatuyente optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.

La Declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes art. 101.I con el siguiente razonamiento: El art. 298.I.21 de la CPE estable que son competencias privativas del nivel central del Estado: ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.

El antes art. 112.II fue declarado incompatible por la DCP 0154/2015; sin embargo, el estatuyente optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad.