DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

compatible

En este entendido, toda vez que es la misma Carta Orgánica la que ha establecidos que las Resoluciones Municipales se constituyan en normas de gestión administrativa, en observancia del principio de independencia y separación de órganos (art. 12 CPE), no le corresponde al Concejo Municipal tratar sobre normativa de gestión administrativa municipal”; ahora bien, el estatuyente  municipal al haber suprimido la frase sobre la cual recaía la incompatibilidad, el ahora art. 23.I.4 se encuentra plenamente compatible con la Ley Fundamental .

El antes numeral 27 fue declarado incompatible por la DCP 0154/2015, en la frase “ley o” con el siguiente cargo de incompatibilidad: “La disposición analizada refiere a la reconsideración de leyes, aspecto contradictorio con la naturaleza de dicha normativa, toda vez que las leyes no se constituyen actos administrativos susceptibles de reconsideración, sino por el contrario merece un procedimiento legislativo regular no solo para ser sancionadas, sino también para ser derogadas, abrogadas o modificadas, entendimiento asumido de manera análoga con respecto al art. 158.I.3 de la CPE con respecto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir, que en base a las figuras constitucionales de la derogación, abrogación o modificación se puede afectar una ley, pero no así mediante la ‘reconsideración’, figura utilizada en el anterior escenario municipal para ordenanzas y resoluciones”; al haberse eliminado la frase en cuestión el ahora art. 23.I.27 es compatible con la Norma Suprema.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaro la incompatibilidad del antes art. 25 en su frase: “y administrativo” en el entendido que el pretender el Concejo Municipal regular el ordenamiento “administrativo” del Gobierno Autónomo Municipal de Acasio, implica también del órgano ejecutivo, lo cual vulnera los principios constitucionales señalados; ahora bien, el estatuyente municipal suprimió la frase en cuestión; en tal sentido, el ahora art. 24 es compatible con la Constitución Política del Estado.

En tal entendido condicionar la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal, con respecto a su realización en sede oficial o comunidades según porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica como principio orientador de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante”; de la lectura se evidencia que se procedió a suprimir la frase declarada incompatible, en tal virtud, el ahora art. 29.II es compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 33 en la frase: “…y legalmente reconocidas…”, puesto que: “…debe considerarse que siendo el control social un derecho, no corresponde ser limitado, en tal sentido la ETA municipal no puede establecer que solamente las organizaciones y legalmente reconocidas sean las únicas que participen en la planificación de la ETA, lo cual inclusive se constituye en un acto discriminatorio respecto a otras organizaciones sociales que puedan encontrarse dentro del municipio…”; luego de revisado el ahora art. 32 se determina que la frase en alusión fue eliminada, en tal razón, la presente disposición se encuentra compatible con la Ley Fundamental; no obstante de ninguna manera debe comprenderse como un mandato de orden de las organizaciones sociales al concejo municipal solo serán considerados como espacios de consulta.

La DCP 014/2015 declaró la incompatibilidad del término “privados” con el siguiente razonamiento: “El art. 283 de la CPE establece: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’, del citado precepto constitucional se infiere que los órganos son ‘públicos’, no existiendo órganos ‘privados’”; revisada la disposición en cuestión se advierte que el estatuyente municipal procedió a suprimir la frase incompatible; en tal razón, el ahora        art. 36.11 se encuentra plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.

La primera Declaración primera determinó la incompatibilidad de la frase: “…para su aprobación por el Concejo Municipal…” a partir del siguiente razonamiento: “El numeral en análisis prevé una invasión de funciones por parte del órgano legislativo sobre el órgano ejecutivo municipal (art. 12 de la CPE) al pretender que los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales sean aprobados por el Concejo Municipal, al tratarse de instrumentos administrativos propios del ejecutivo municipal”; ahora bien, el estatuyente municipal procedió a suprimir la frase en cuestión, quedando así el ahora art. 40.27 plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 43 en la frase: “…y Resoluciones…” con el siguiente fundamento: “El artículo analizado trata sobre la promulgación y derogatoria de leyes, sin embargo, incluye a las ‘Resoluciones’, mismas que no corresponden ser promulgadas por el Alcalde Municipal, en cuyo caso contrario éste invadiría las atribuciones del órgano legislativo en contradicción al art. 12:I de la CPE considerándose que cada órgano, a efectos de llevar a cabo gestiones administrativas propias, puede utilizar instrumentos tales como las Resoluciones Administrativas, mismas que en el marco del principio de independencia y separación de órganos, no corresponde que un órgano apruebe las Resoluciones Administrativas propias de otro órgano, debiendo considerarse asimismo que por su naturaleza, las Resoluciones no merecen el mismo tratamiento de una Ley que se somete a un procedimiento legislativo, en todo caso la promulgación como tal no puede ser aplicada a las Resoluciones”; luego de analizado la disposición en cuestión se establece que el ahora art. 42 se encuentra plenamente compatible con la Ley Fundamental.

Ahora bien, mediante el parágrafo analizado el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Acasio señala que a partir de la promulgación de esta norma institucional básica, el personal incorporado será considerado en la función pública, disposición que es contraria a lo establecido en el art. 233 de la CPE, toda vez que la condición de servidor público, se adquiere con el desempeño de funciones públicas de conformidad a esta disposición constitucional, no correspondiendo establecer que solo a partir de la promulgación de la Carta Orgánica, el personal incorporado será considerado en la función pública”; del análisis del ahora art. 48.I se establece que el mismo fue adecuado conforme a la Declaración primigenia, siendo así dicha disposición plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaro la incompatibilidad de los parágrafos I y II bajo el siguiente razonamiento: “Los referidos parágrafos tienen el carácter previsivo para la conformación de los distritos municipales, sin embargo, no tomaron la misma previsión las posibles conformaciones de distritos municipales indígenas originarios campesinos, aspecto que vulnera el art. 30.II.5 de la Ley Fundamental que señala como uno de sus derechos: A que sus instituciones sean parte de la estructura de la estructura general del Estado, en tal sentido, debe incorporarse a dichos parágrafos la previsión de los aludidos distritos”; revisado el ahora art. 49. I y II se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la aludida Declaración; siendo así, compatible con la Constitución Política del Estado.  

La DCP 0154/2015 declaro la incompatibilidad del antes art. 58 en la frase: “…y será definida…”; con el siguiente fundamento: “…si bien la aprobación de la escala salarial por parte del Concejo Municipal no implica incompatibilidad con la Norma Suprema, por principio de separación e independencia de órganos  el órgano legislativo municipal no puede definir la escala salarial del órgano ejecutivo municipal, en razón a los referidos principios establecidos por la Ley Fundamental, siendo en todo caso necesaria la consenso de ambos órganos en el marco del principio de coordinación (art. 12 CPE)”; al haber sido eliminada la referida frase, el ahora art. 53.V es compatible con la Norma Suprema.

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del antes art. 61.I en la frase “y rural” al ser contraria a la Norma Suprema según el art. 302.I.29 señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”, al haber suprimido la frase en cuestión el ahora art. 56 en compatible con la Norma Suprema.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 62 en la frase “…reconocidas y representativas…”; con el siguiente razonamiento: “…En este entendido debe considerarse que siendo el control social un derecho, no corresponde ser limitado, en tal sentido la ETA municipal no puede establecer que solamente las organizaciones sociales reconocidas y representativas sean las únicas que participen en la planificación de la ETA, lo cual inclusive se constituye en un acto discriminatorio respecto a otras organizaciones sociales que puedan encontrarse dentro del municipio…” se puede constatar que el estatuyente procedió a eliminar la referida frase; en tal virtud, el ahora art. 57.I es compatible con la Constitución Política del Estado.

La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad del antes art. 65.X en la frase: “sin la injerencia de ningún otro nivel del Estado” bajo el razonamiento que se expone a continuación: “En mérito a lo expuesto el art. 114.II de la LMAD define que: ‘El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda’, en tal sentido, no puede denominarse injerencia, a la coordinación a partir del reparto competencial que llevan a cabo el nivel central del Estado y las ETA sobre política económica y planificación nacional y la política fiscal”; como se observa la frase en alusión fue retirada del ahora art. 60.X, en tal virtud dicha disposición es compatible con la Constitución Política del Estado.

La Declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 70 en la frase “…base reconocidas por el Municipio de Acasio…”, en conexitud con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico del art. 62 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la referida frase fue retirada del ahora     art. 65; por tanto, queda plenamente compatible con la Ley Fundamental; sin embargo, es importante señalar que el referido “seguimiento” lo realizara cada órgano respectivamente, respetando el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la Norma Suprema.