DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

compatibilidad

La DCP 0154/2015 declaro la incompatibilidad del epígrafe bajo el siguiente entendimiento: “Con las consideraciones señaladas el art. 7.II de la LMAD, define que: ‘Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines…’; es decir, los fines son de la entidad y no así de la carta orgánica…”; en tal sentido el epígrafe del ahora art. 10 se encuentra conforme a la aludida Declaración por lo que, se declara su compatibilidad con la Norma Suprema.

De la misma forma en el parágrafo II del art. 16 establecen un listado de derechos que responden a derechos fundamentales inmersos en la Constitución Política del Estado”,  de la lectura de los ahora arts. 14 y 15 se tiene que lo mismos fueron adecuados conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo expuesto se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.

La DCP 0154/2015, declaró la incompatibilidad del antes art. 18.II puesto que: El presente parágrafo confunde los alcances de unidad y entidad territorial, se debe indicar que la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), sino, está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial, en este sentido, los órganos legislativo y ejecutivo corresponden al ‘gobierno municipal’ y no así al ‘Municipio’, es decir son órganos de gobierno, y no así de la unidad territorial”, en mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora          art. 17.III.

Por último, cabe aclararse que la participación de las NPIOC, en el órgano deliberante no se encuentra condicionada a su constitución en un distrito indígena; dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un pueblo indígena, tenga representación ante el órgano deliberante”; de la revisión de la disposición en cuestión, se puede determinar que la misma fue adecuada conforme a la DCP 0154/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad del ahora art. 18.I.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”; de su lectura se advierte que la aludida disposición fue adecuada conforme la DCP 0154/2015; por lo expresado, se declara la compatibilidad del ahora art. 23.I.7 de este Proyecto.

(…) la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano...”; ahora bien, la presente disposición se reformuló conforme a la aludida Declaración; en tal sentido, se declara la compatibilidad del ahora      art. 23.I.9.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”; el ahora art. 23.I.20 fue adecuado conforme la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en mérito a lo señalado, se declara su compatibilidad.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad de las frases “mediante políticas” en el antes numeral 28 y la frase “garantizar e” en el antes numeral 29 en el entendido que la ejecución de políticas son inherentes al ejercicio de la facultad ejecutiva, correspondiendo al órgano ejecutivo su ejercicio; al haberse eliminado ambas frases se declara la compatibilidad del ahora art. 23.I numerales 24 y 25 de este Proyecto.

En este entendido no se puede asumir mediante la Carta Orgánica las competencias que fueron asignadas de manera imperativa por la Norma Suprema, tal como pretende la disposición en análisis…”; una vez revisada el ahora art. 25 se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la Declaración primigenia, por lo cual, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaro la incompatibilidad del antes art. 35.I.4 en el entendido que: “El estatuyente elude que existen faltas y sanciones en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’, sin embargo, no existe tal aspecto, en la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, dicho numeral generaría inseguridad jurídica, lo cual, la Ley Fundamental en el art. 9.2”, revisado el ahora art. 34.I.4 se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la Declaración primigenia, por lo expresado se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el art. 302.I.6 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’, donde se infiere que dicha disposición excluye la participación de las NPIOC, contraviniendo también, el art. 2 de la CPE, que señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”;  de la revisión de ambas disposiciones se tiene que ambas fueron adecuadas conforme a la referida Declaración; por lo expuesto, se declara la compatibilidad del ahora art. 40 numerales 10 y 31.

En este marco, el pretender que el alcalde o alcaldesa municipal ‘ejecute las decisiones del concejo municipal’, así como, el establecer los plazos y modalidades por el Concejo Municipal, para la presentación de informes por parte del ejecutivo municipal, vulnera los principios constitucionales antes citados“, revisada la aludida disposición se evidencia que la misma suprimió la frase que lo incompatibilizaba, en mérito a lo señalado se declara la compatibilidad del ahora art. 40.14.

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del numeral 28 con el siguiente razonamiento: “…cuando el estatuyente municipal señala que la creación de espacios territoriales municipales, para la descentralización de la gestión municipal, ingresa al ámbito de los distritos indígenas puesto que los mismos son espacios descentralizados y como bien se mencionó en la citada disposición de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’, la creación de distritos municipales indígena originario campesinos procede a iniciativa de las NPIOC”, una vez revisada la disposición en cuestión se establece que la misma fue adecuada conforme a la DCP 0154/2015; por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 40.26.

La DCP 0154/2015 declaro la incompatibilidad del antes numeral 31 en la frase la frase “…del Estado y…”, con el siguiente razonamiento: ‘La presente disposición en análisis prevé una facultad sancionadora concedida al órgano ejecutivo municipal con respecto a la ‘preservación de Patrimonio del Estado y Municipal’, previsión de la cual se infiere que la Carta Orgánica Municipal de Acasio, induce a extender esta facultad sancionadora con respecto al patrimonio del nivel central del Estado, … invadiéndose por tanto la competencia del nivel central del Estado establecida en el art. 298.I.13 de la CPE” ; habiendo revisado la referida disposición se establece que la misma fue adecuada conforme a la Declaración primigenia, en tal virtud, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 40.29.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes numeral 35 en conexidad con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico del art. 24 (Sobre el numeral 9), habiendo revisado el ahora art. 40.33 se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la aludida Declaración; por lo mencionado, se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

En este entendido, la Ley General del Trabajo no puede ser aplicado a los servidores públicos toda vez que los mismos se encuentran regidos a un régimen especial, lo cual no implica la restricción de derechos sociales que les asisten…”; de la lectura de la presente disposición se tiene que la frase que lo incompatibilizaba fue expulsada; en tal sentido, se declara la compatibilidad del ahora art. 48.II.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad de los antes arts. 55 en la frase: “e integrado por autoridades intermedias encargadas de la administración pública” y el 56 bajo el siguiente fundamento: “El art. 233 de la CPE señala: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; como se observa en el citado artículo de la Norma Suprema, no existen “autoridades intermedias”; analizados los ahora arts. 50 y 51 se establece que los mismos fueron adecuados conforme la Declaración primigenia, por lo expresado se declara su compatibilidad con la Ley Fundamental.  

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 65.VI puesto que: “…el ejercicio del control social se constituye en un derecho y no así en un deber u obligación, no le corresponde al proyecto de Carta Orgánica del municipio de Acasio, constreñir a la sociedad civil organizada a efectos de ejercer el control social de manera obligatoria…”; de la revisión del ahora art. 60.VI se concluye que el mismo fue adecuado conforme a la referida Declaración; por lo señalado, se declara la compatibilidad de este.

De acuerdo a los establecido por la Norma Suprema en su art. 235.4, corresponde a los servidores públicos rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública, sin embargo esta obligación no corresponde hacerse extensiva a entidades privadas toda vez que las mismas no administran recursos del Estado sino particulares…”, de la revisión del ahora art. 60 se determina que el mismo fue adecuado conforme al referido razonamiento, en mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley fundamental.

Ahora bien, el artículo analizado dispone que la Asamblea del Municipio se constituirá en la máxima instancia de participación social, entendiéndose de esta forma que se pretende establecer una injerencia de la ETA municipal en la estructuración y composición del control social, misma que corresponde ser realizada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido en el art. 241.V de la CPE”; el estatuyente procedió a eliminar la frase que incompatibilizaba de la referida disposición; en tal sentido, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 70 del presente Proyecto.

Asimismo, el parágrafo IV analizado establece una disposición para otras entidades territoriales autónomas al establecer que ‘Todo relacionamiento entre Gobiernos…’ (sic) será ‘…previa aprobación de sus instancias legislativas’, aspecto que no le compete establecer a la Carta Orgánica del municipio de Acasio, toda vez que, según se entiende del mandato establecido en el art. 272 de la CPE, las ETA no pueden trascender al ámbito de su jurisdicción…”; de la lectura de la referida disposición se constata que la misma fue adecuada conforme la aludida Declaración; por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 71.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 73 bajo el siguiente razonamiento: “…el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al establecer: ‘la responsabilidad del municipio con la mancomunidad’; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o Territorio Indígena Originario Campesino), la autonomía está atribuida a entidad territorial, la que posee una característica estrictamente administrativa que despliega su poder público sobre el espacio territorial, o dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; en el caso concreto, no puede otorgarse responsabilidades al ‘municipio’ como unidad territorial, en su defecto correspondiendo a la ETA…”; ahora bien, de la revisión del ahora art. 73 se determina que el mismo fue adecuado conforme a la referida Declaración; por lo expresado, se declara la compatibilidad del mismo.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del epígrafe del antes art. 81 con el siguiente razonamiento: “El artículo analizado hace referencia a las competencias concurrentes que se encuentran establecidas en el art. 299.II de la CPE, sin embargo, el proyecto de Carta Orgánica no enuncia la competencia concurrente que se encuentra establecida en el art. 299.II.12, señalando en su lugar “competencias compartidas” aspecto que genera incompatibilidad con la Norma Fundamental, no obstante, en una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica, y considerando la sujeción de la misma a la Constitución Política del Estado (art. 2 del proyecto de Carta Orgánica), en lo concerniente el resto del artículo analizado se entenderá compatible con la norma constitucional en tanto la falta de enunciación de la competencia aludida en la Carta Orgánica, no implique negación de la misma, en este sentido la falta de enunciación de una o varias competencias en las Cartas Orgánicas, no pueden ser entendidas como negación de asunción competencial, toda vez que ésta asunción es obligatoria conforme a la asignación determinada por la Constitución Política del Estado”; luego de haber revisado se establece que el mismo fue adecuado conforme a la mencionada Declaración; por lo señalado se declara la compatibilidad del ahora art. 75.

La Declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes art. 88.I.3 bajo el siguiente fundamento: El parágrafo I con carácter de enunciado señala: “El Gobierno Autónomo Municipal de Acasio, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores”, no obstante el numeral 3 no precisa el hecho el generador como en los anteriores numerales, siendo incoherente, con el resto de la presente disposición, aspecto que en la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal generaría inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la Norma Suprema” ; analizado el ahora art. 82.3 se establece que el mismo fue adecuado conforme a la DCP 0154/2015; en mérito a lo señalado se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 93.I.33 puesto que era contrario al art. 306.II de la CPE que reconoce las formas de organización económica; por consiguiente la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada para realizar dicho reconocimiento; del análisis del ahora art. 87.31 se estipula que el mismo fue adecuado conforme a la Norma Suprema; por lo tanto se declara su compatibilidad.

Por otra parte el art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: ‘a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; bajo este entendido los gobiernos autónomos municipales no tienen la atribución para crear planes, programas y proyectos de educación ambiental’ en tal sentido, no tiene atribución sobre la ‘educación superior”; de la revisión de los ahora arts. 89 numerales 8 y 9 se evidencia que los mismos fueron adecuados conforme a la Declaración primigenia; en tal sentido, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.

Con referencia al antes numeral 11 fue declarado incompatible por la              DCP 0154/2015; sin embargo, el estatuyente optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control previode constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del antes art. 97.3 en el entendido que: En este entendido la Carta Orgánica, no puede crear un impuesto que no fue sometido al procedimiento establecido por la ley básica del nivel central del Estado, en consideración al mandato constitucional establecido en el art. 299.I.7 de la CPE, pese a ello la disposición analizada pretende crear mecanismos de regulación impositiva mediante el presente proyecto de norma institucional básica, razón por la cual corresponde declarar la incompatibilidad de la referida disposición”; de la revisión del ahora art. 91 numeral 4 se determina que el mismo fue adecuado conforme a la aludida Declaración; por lo expuesto se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La disposición analizada prevé que mediante norma municipal se establezca sanciones para toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a personas adultas mayores, aspectos que si bien se constituyen en actos reprochables socialmente, no le corresponde a la normativa municipal establecer sanciones sobre referidos actos toda vez que la codificación nacional en materia familiar y penal, que es competencia del nivel central del Estado, ya dispuso sanciones respecto a estos hechos, sin embargo la ETA municipal, dentro de su misma administración municipal, puede tomar las medidas respectivas para evitar actos de discriminación o malos tratos hacia las personas adultos mayores, pero en todo caso no puede emitir normativa similar o análoga a la establecida por la codificación en materia correspondiente”; del análisis del ahora art. 95.I se determina que el mismo fue adecuado conforme a la DCP 0154/5015; por lo señalado, se declara la compatibilidad del mismo con la Norma Suprema.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes 102.9 con el siguiente fundamento: “Ahora bien, la coordinación de la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales entre ETA municipales implicaría que éstos ejecuten acciones sobre caminos intermunicipales, lo cual trasciende a las competencias propias de las ETA municipales de acuerdo a la normativa precedentemente citada, si el estatuyente decidiese reformular dicha disposición deberá circunscribirse al art. 302.I.7 de la CPE…”; revisado el ahora art. 96.9 se establece que el mismo fue adecuado conforme la aludida Declaración; por lo señalado, se declara la compatibilidad del mismo con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 103.I en el entendido que: “El art. 62 de la CPE dispone: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’, en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis”; de la revisión del ahora art. 97.I se establece que el mismo fue adecuado conforme la referida Declaración; en mérito a lo señalado se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.

La Norma Suprema en el art. 299.I.1 de la, señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el ‘Régimen electoral departamental y municipal’; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto ‘La presente Ley regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia’, (art. 1 de la LRE), en este entendido, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para la referendo, y en el caso concreto, define otro porcentaje distinto al precisado en el art. 16.II inc. c) de la LRE, que dispone: ‘Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito’; asimismo en el parágrafo IV cabe señalar que la iniciativa ciudadana para la reforma a la Carta Orgánica Municipal deberá sujetarse a los porcentajes establecidos para referendo municipal señalados en la LRE”; revisado el ahora art. 107.II y IV se establece que el mismo fue adecuado conforme la Declaración primigenia; en mérito a lo expresado se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.