DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

incompatibilidad

La DCP 0154/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 15.I y 16.I y II con el siguiente entendimiento: “Los arts. 15 y 16 en sus parágrafos I establecen el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, no siendo facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales, inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado.

Los requisitos para el acceso a la función pública establecidos en la Constitución Política del Estado, no contemplan las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del parágrafo I del artículo analizado; asimismo éstas disposiciones por los requerimientos explícitos que si bien señalan no ser excluyentes, al exigir que sus candidatos sean profesionales, bachilleres o haber trabajado con las bases de manera orgánica, implícitamente establecen preferencias que al no ser consideradas por la Norma Suprema restringen los derechos políticos de los candidatos a estos cargos”, una vez revisado el ahora art. 21 parágrafos III y IV se puede constatar que las referidas disposiciones no fueron adecuadas conforme a la DCP 0154/2015; se mantienen incólumes, por lo mencionado, se declara su incompatibilidad con la Norma Suprema; así también, cabe advertir que el tipo de numeración fue cambiado, es decir, de numerales a parágrafos, aspecto que debe corregirse.

La Declaración primigenia por conexidad con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico del art. 112 de la Presente Declaración Constitucional, declaró la incompatibilidad la frase “…o a la primacía…”; frase que fue suprimida; asimismo, por conexidad con el art. 4.I del presente proyecto la carta orgánica es la norma institucional básica y no así una ley como menciona la disposición en análisis; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad del ahora      art. 107.I en la frase “de la Presente Ley”.