DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016

Fecha: 11-Feb-2015

Sobre el parágrafo II

La Declaración primigenia manifestó la incompatibilidad del antes art. 29.II bajo el siguiente razonamiento: “La Constitución Política del Estado estableció en su art. 9.2 que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese sentido los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad del parágrafo II en la frase “….en sujeción a Ley General del Trabajo y otras categorías que disponga con posterioridad la Carta Orgánica…” a través del siguiente entendimiento; “el art. 233 de la CPE establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

La disposición examinada pretende categorizar a los servidores públicos en sujeción a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que ante dicha disposición corresponde señalar que la DCP 0026/2013 entendió lo siguiente: “Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la ‘codificación laboral’ es una competencia privativa del nivel central de gobierno (art. 298.I.16), así como las ‘políticas y régimen laborales’ se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se tiene que ha sido el propio constituyente el que ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE.

Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y 298.II.31 de la CPE”.