DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015

Fecha: 25-Feb-2015

III.

III.  Para el trámite en el Ejecutivo Municipal: recibida la propuesta o iniciativa, se considera y se remite a la Oficialía respectiva para su evaluación e informe respectivo, para luego debatir, aprobar o rechazar juntamente con el ejecutivo Municipal y proyectar la norma correspondiente, dentro los plazos establecidos por Decreto Municipal.

III.  En el contexto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las competencias EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS Y CONCURRENTES, en el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata, se regirán en función a los siguientes: Artículo 81 (Salud) numeral 2, Artículo 82 (Hábitat y Vivienda) numeral 3, Artículo 83 (Agua Potable y Alcantarillado) numeral 3, Artículo 84 (Educación) “Ley Abelino Siñani y Elizardo Pérez”, ARTÍCULO 85 (Telefonía fija, Móvil y Telecomunicaciones) numeral 3, ARTÍCULO 86 (Patrimonio Cultural) Parágrafo III numerales 1, 2, 3, ARTÍCULO 87 (Recursos Naturales) parágrafo IV numeral 2, ARTÍCULO 88 (Biodiversidad y Medio Ambiente) parágrafo IV numeral 3 y parágrafo V numeral 3, ARTÍCULO 89 (Recursos Hídricos y Riego) parágrafo II numeral 3 y parágrafo III numeral 3, ARTÍCULO 90 (Áridos y Agregados) parágrafo II, ARTÍCULO 91 (Desarrollo Rural Integral) numeral 3 y parágrafo II, ARTÍCULO 92 (Desarrollo Productivo) parágrafo III, ARTÍCULO 93 (Planificación) parágrafo III, ARTÍCULO 94 (Ordenamiento Territorial) parágrafo III, ARTÍCULO 95 (Turismo) parágrafo III, ARTÍCULO 96 (Transportes) Parágrafo VII, ARTÍCULO 97 (Energía), ARTÍCULO 98 (Seguridad Ciudadana), ARTÍCULO 99 (Relaciones Internacionales), ARTÍCULO 100 (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales) Parágrafo III.

Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.

La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.

Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: '…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: