DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015

Fecha: 25-Feb-2015

parágrafo I

Dentro de ese contexto constitucional, el parágrafo I del art. 18 analizado, bajo el nomen iuris de “impedimentos e incompatibilidades”, hace referencia a los impedimentos para ejercer el cargo de Concejal, Concejala, Alcalde, Alcaldesa Municipal, señalando que se dan cuando la autoridad electa tiene, sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado por responsabilidad civil contra el Estado o estén comprendidos en los casos de incompatibilidad establecidos por Ley; advirtiéndose que el estatuyente en esta norma entremezcla diversos criterios que tienen que ver con los requisitos de acceso, prohibiciones e incompatibilidades para el acceso y el ejercicio de la función pública, que si bien podrían interpretarse como impedimentos, la norma analizada de la Carta Orgánica Municipal de Cajuata, tampoco es clara en ese sentido, ya que cita uno de los requisitos de acceso a la función pública de manera incongruente e incompleta, generando ambigüedad e inseguridad jurídica, contraviniendo el art. 234.4 de la CPE.

Asimismo, con respecto al parágrafo I de la norma en análisis se advierte una definición de órgano ejecutivo municipal que no condice con el art. 272 de la CPE, el cual establece las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, correspondiendo en todo caso las facultades ejecutiva y reglamentaria al órgano ejecutivo, debiendo estar íntimamente ligado a tales facultades a momento de realizar una definición de dicho órgano.

Inicialmente se observa en el parágrafo I del artículo analizado que incongruentemente hace mención a la Carta Orgánica Municipal de “Malla”, extremo que resulta ajeno y contraproducente al contenido de la Carta Orgánica en análisis, por lo que a efectos de precautelar la seguridad jurídica prevista como principio por el art. 178.II de la CPE, se declara la incompatibilidad del término “Malla” inserto en el artículo examinado.