DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatibilidad

Conforme al análisis precedente, se determina que la descripción técnica realizada en el preámbulo de la Carta Orgánica Municipal de Cajuata, tiene directa incidencia en la delimitación unilateral de límites y colindancias, excediendo los parámetros competenciales asignados en el tema específico; toda vez que, se trata de una atribución por norma asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “geográficamente está ubicada a los 16° 31' 10'' Latitud Sud y 67° 08' 32'' y 67°20'15'' Longitud Oeste y se encuentra a una altitud de 1682 m.s.n.m.” inserta en el primer párrafo del preámbulo.

Asimismo y como parte del control previo de constitucionalidad, corresponde dejar establecido que el texto del preámbulo hace mención a grupos originarios y también a la comunidad afroboliviana, aspecto que se considerará a momento de efectuar el respectivo análisis de compatibilidad de la presente Carta Orgánica.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada por el proyecto de Carta Orgánica de Cajuata, ahora analizado, excede los límites establecidos por el régimen competencial; toda vez que, se trata de una atribución por norma asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase limita al Norte con los municipios de Inquisivi e Irupana; al Sur con los municipios de Licoma y Quime; al Este  con el municipio de Inquisivi;  al Oeste con los municipios de Quime y Cairoma”.

En virtud a lo manifestado se declara la incompatibilidad del término “Ley Municipal” inserto en el parágrafo II del artículo analizado, sólo a efectos de que se aclare si éste se refiere a una ley propia del municipio o si se trata de una ley del nivel central del Estado, toda vez que, así como se encuentra formulada genera incertidumbre e inseguridad, contraponiéndose al principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE.

Se debe señalar que en correspondencia al principio de separación e independencia de órganos previsto por el art. 12 de la CPE, el Concejo Municipal no puede emitir normas administrativas de vinculatoriedad para todo el Gobierno Autónomo Municipal, pues su capacidad de normar administrativamente se circunscribe únicamente al interior del Concejo Municipal y no así al órgano ejecutivo, por lo que en ese sentido se declara la incompatibilidad de la norma en análisis.

Este numeral resulta incompatible, en el entendido de que los programas, planes y proyectos al ser incorporados en el Programa Operativo Anual (POA) no requieren de ser aprobados nuevamente por parte del Concejo Municipal, por lo que al generar inseguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad del num. 3 analizado.

No corresponde establecer como lo hace la norma analizada, la “aprobación” de los Estados Financieros y la ejecución presupuestaria por parte del Concejo Municipal, en atención a que se vulneraría el art. 12 y 283 de la CPE, por lo que en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del num. 24 del proyecto de Carta Orgánica.

Conforme establece el art. 298.I.20 de la CPE, la política de biodiversidad corresponde a la competencia del nivel central del Estado, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata no podrá regular sobre “biodiversidad”, incurriendo en cargo de incompatibilidad  correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “con el objetivo de mantener la biodiversidad” inserta en el parágrafo III del art. 66 analizado.

Con similar criterio, que el establecido en el análisis del artículo anterior y por la vulneración de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, que hace referencia a “personas con discapacidad” y no así “ personas con capacidades diferentes “, es que se declara la incompatibilidad del  término “con capacidades diferentes” inserto en el nomen iuris y “o con capacidades diferentes” inserto en el numeral 1 del art. 72 analizado.