DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015

Fecha: 25-Feb-2015

son espacios descentralizados

A la par de lo anteriormente referido, debe considerarse la existencia de grupos IOC que por sus cualidades y naturaleza propia, son reconocidas por la Constitución Política del Estado y consideradas a partir del art. 28 de la LMAD que prevé: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del Gobierno Autónomo Municipal.

II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal…” (el resaltado es nuestro).

Dentro de ese contexto, queda meridianamente establecido que la organización territorial y administrativa del municipio, estará sujeta a la existencia de distritos municipales que pueden estar inmersos en las cualidades de distritos municipales indígena originario campesinos y aquellos que no lo son, por no asumir tal cualidad, a partir del carácter intercultural y el pluralismo cultural existente en nuestro país.

En consecuencia, la norma analizada al asumir la elección de subalcaldes o subalcaldesas por “usos y costumbres”, previene la existencia solamente de distritos municipales indígena originario campesinos y no considera a aquellos que no lo son, existiendo sustanciales diferencias entre unos y otros conforme la propia norma constitucional.