DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015

Fecha: 12-Mar-2015

1)

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…”

De la jurisprudencia descrita, se entiende que las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general; asimismo, cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por cada órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.

En ese antecedente, el art. 236 de la CPE, señala que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, entre otros: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; ahora bien, de dicha previsión se desprende que el desempeño simultaneo de más un cargo público, como prohibición, requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que el ejercicio sea de tiempo completo; y, 2)  Que sea remunerado.

Asimismo, la Constitución Política del Estado, a través de su art. 239, define los supuestos que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública, los que en resguardo al principio de seguridad jurídica, no pueden ser ampliados ni omitidos; al respecto, señala como hechos incompatibles, a saber, la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre del servidor público o de terceras personas; la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales con el Estado; y el ejercicio profesional como empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

    La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes artículos: 17; 31.29; 50          -antes 51-; 54 en la frase “ordenanza y resolución” -antes 55-; 58             -antes 59-; 59.34 -antes 60.35-62.10 en el término “u ordenanzas” -antes 63.10-;; 67.II -antes 68.VI-; 89 -antes 95-; 113.VI.1 en la frase “el organismo de participación y control social y” -antes 121.VI.1-; 129 -antes 142-.