DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015

Fecha: 12-Mar-2015

incompatibilidad

En tal antecedente, se entiende que todo concejo municipal, carece de la potestad de disponer o aprobar el procesamiento disciplinario del alcalde o alcaldesa, en virtud del principio de separación de órganos; consiguientemente, el estatuyente municipal de Arbieto, en su norma institucional básica, no puede otorgar dicha facultad al ente deliberante; por lo que, persiste la incompatibilidad del presente numeral -ahora 29- del art. 31 del proyecto en revisión, por contravenir el art. 12.I de la CPE. 

Pese a la supresión del numeral 2 del art. 89 -antes 95- el citado artículo aún mantiene cargo de incompatibilidad, por cuanto su regulación omite la coordinación con los pueblos indígena originario y campesinos; en ese antecedente, se declara la incompatibilidad del art. 89 -antes 95- por ser contrario al art. 302.I.41 de la CPE. El estatuyente municipal de Arbieto, deberá considerar el contenido del numeral 41, parágrafo I del art. 302 de la Ley Fundamental, a momento de realizar la nueva adecuación de su norma institucional básica.

Al existir conexitud entre el enunciado del art. 121.VII.2, que fue declarado incompatible y posteriormente suprimido, en su frase: “el organismo de participación y control social y” contenida en el parágrafo VI.1 del mismo artículo, a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica y seguir la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en la DCP 0075/2014 entre otras, se declara la incompatibilidad de la frase: “el organismo de participación y control social y” del art. 113.VI.1 -antes 121-, en virtud al razonamiento efectuado a momento de declarar su incompatibilidad; vale decir, que la participación y control social no tiene la facultad de aprobar el Programa Operativo Anual (POA), pues dicha facultad corresponde al concejo municipal. Este Tribunal no puede abstener de realizar el presente análisis, porque la citada disposición conllevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma.