DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Fecha: 12-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
Del texto de este artículo, se tiene que fueron suprimidos los numerales declarados incompatibles en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 9 del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Al emitir la DCP 0075/2014, se estableció que el texto original del artículo que se analiza, no establecía cuál era el alcance y el órgano emisor de las normas descritas en ella; en ese antecedente, el texto del artículo modificado, al señalar: “La jerarquía municipal se sujeta a lo establecido en la Norma Suprema”, no se adecúa a la observación referida.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señala que: “La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009), y los antiguos gobiernos municipales instituidos en el marco de la antigua Constitución (1967), reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.
Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.
De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales”.
En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
Del texto de este artículo, se tiene que fueron suprimidos los numerales declarados incompatibles en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales 1, 5 y 8 del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el numeral declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 8 del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el parágrafo declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el parágrafo II del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el artículo declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Con referencia al análisis del presente artículo, es necesario precisar que, debido a que el art. 50 del texto original del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, fue suprimido y no adecuado en función al razonamiento efectuado en la DCP 0075/2014, habiendo adecuado la correlación numérica de los artículos, pasando a ser el art. 51 del proyecto original el art. 50 en el presente proyecto adecuado; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de la jurisprudencia sentada, es que corresponde realizar el control previo de constitucionalidad al contenido normativo del artículo señalado.
En ese entendido, el constituyente boliviano ha optado por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, en el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito, efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Ley Fundamental, parte por señalar los principios que regulan la administración pública, establece una clasificación general de los servidores públicos, señala los requisitos generales para el acceso al servicio público, fija las obligaciones y prohibiciones esenciales de los mismos, casos de inelegibilidad, incompatibilidad en el ejercicio de la función pública así como las prohibiciones.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el numeral declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 6 del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el parágrafo II del art. 53, en cuyo contenido se encontraba el numeral declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Los arts. 54 y 62 del proyecto, son analizados de forma conjunta por existir conexitud, en virtud a que en ambos se regula la figura de “ordenanzas”, ahora bien, en el análisis efectuado en la DCP 0075/2014, no se observaron los términos ordenanza y resolución contenidos en el art. 55 del proyecto original; sin embargo, atendiendo a que el art. 17 de la presente Carta Orgánica, es declarado incompatible, es necesario puntualizar que en su numeral 3 establece la figura de “Ordenanza Municipal” como parte de la jerarquía normativa interna; en ese antecedente, y en resguardo de la jurisprudencia sentada por este Tribunal, los términos “ordenanza y resolución” resultan contrarios a los preceptos establecidos en la Ley Fundamental, por lo que mantener dichos términos en la redacción del art. 54, vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.
En la DCP 0075/2014, se analizó el art. 59 -ahora 58-, y se estableció que por mandato expreso del art. 234 de la CPE, los requisitos para acceder a la función pública son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; asimismo, el art. 285 de la citada Norma Suprema, establece requisitos adicionales y específicos para los cargos electivos de los órganos ejecutivos de las ETA, los siguientes: “1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
Del texto de este artículo, se tiene que fueron suprimidos los parágrafos declarados incompatibles en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los mencionados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el parágrafo declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del control realizado, se tiene que fue suprimido el art. 72 declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse suprimido el artículo observado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el parágrafo declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto de este artículo, se tiene que fue suprimido el numeral declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el numeral 3 del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto adecuado, se advierte que los arts. 84, 85, 86 y 88, declarados incompatibles en la DCP 0075/25014, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
El art. 112 del proyecto de la Carta Orgánica, fue declarado incompatible en la DCP 0075/2014, y en este reingreso fue suprimido del proyecto en su integridad; por lo que, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 112, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto del proyecto en revisión, se tiene que fue suprimido en su integridad el art. 124 declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo en su integridad, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto del proyecto en análisis, se tiene que fue suprimido en su integridad el art. 126, declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo en su integridad, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica de Arbieto, se declaró la incompatibilidad de la conjunción “o” y la frase “por el Concejo Municipal” contenidos en el art 129, atendiendo que los mismos contravenían los arts. 12 y 272 de la CPE; no obstante, en la adecuación del proyecto, se tiene que el artículo en revisión, fue suprimido en su integridad.
Al respecto, es preciso señalar que el art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la citada Ley, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de bienes y servicios, que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la mencionada Ley.
En ese antecedente, es pertinente que la norma institucional básica de la ETA municipal, contenga una regulación que establezca de manera expresa que los procesos de contratación de bienes y servicios, deben regirse a las normas básicas de la materia; en el caso presente, al haberse suprimido el contenido del art. 100, del cual se observó la conjunción “o” y la frase “por el Concejo Municipal”, el estatuyente, en el reingreso del proyecto de Carta Orgánica, solo debía adecuar el texto observado, manteniendo la disposición que regulaba la sujeción de los procesos de contratación de bines y servicios a las normas básicas de dicha materia.
Los arts. 139 y 140 del proyecto de la Carta Orgánica original, fueron declarados incompatibles, y en el proyecto de adecuación fueron suprimidos; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los arts. 139 y 140, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto del proyecto de Carta Orgánica que se revisa, se tiene que fue suprimido el art. 143, declarado incompatible en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
La Disposición Transitoria Tercera del proyecto de la Carta Orgánica, fue declarada incompatible, y en este reingreso fue suprimida del proyecto; por lo que, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad; quedando eliminada la Disposición Transitoria Tercera.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 6
- “Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- compatibilidad
- Fragmento 9
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- territorio
- Artículo 21. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- compatible
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- de acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal.
- privados
- Sobre los numerales 19 y 25
- Sobre el numeral 29 -antes 31-
- incompatibilidad
- transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público
- Artículo 41. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- “Artículo 47. (RESPONSABILIDAD DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
- Artículo 50. (CASOS DE IMPEDIMENTO)
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- naturaleza
- enmarcarse a lo dispuesto
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- i)
- nacional
- “Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- Sobre el numeral 32
- corresponde
- principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional
- período constitucional
- Sobre el parágrafo II -antes VI-
- Toda negativa injustificada, retardación, entrega de documentación o información incompleta, desactualizada o irrelevante, mala atención o respuesta fuera de plazo razonable será considerada como incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 004, de 31 de marzo de 2010
- “Artículo 72. (DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- leyes nacionales
- no serán asignados al pago de recaudaciones”
- debe estar en coordinación con
- no fue adecuado conforme las observaciones realizadas,
- declaró la compatibilidad
- fue declarado compatible
- debe mantener el contenido del numeral 1 del art. 100 del proyecto original declarado compatible
- formulación
- Artículo 128. (PLANILLA SALARIAL)
- compatibles
- no deben ser modificados y menos aún suprimidos
- “Artículo 131. (OBJETIVOS)
- compatibilidad del resto del contenido del artículo.
- NPIOC
- aprobados por el Concejo Municipal
- “Artículo 139. (REFERENDO MUNICIPAL)
- “Artículo 142. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- “Artículo 129. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- no puede definir en su norma institucional básica
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley'.
- Fragmento 64
- incompatible
- 2°
- 3°