DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Fecha: 12-Mar-2015
Sobre el numeral 29 -antes 31-
En la DCP 0075/2014, se declaró la incompatibilidad del numeral que se analiza, atendiendo que cualquier sanción debe fundarse en una norma previa al hecho punible investigado, respetando el debido proceso en todas sus instancias; en ese antecedente, el estatuyente municipal de Arbieto en la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, si bien suprimió la última parte del texto; empero, mantiene la competencia del Concejo Municipal de aprobar el procesamiento disciplinario del Alcalde por incumplimiento de deberes; al respecto, es preciso señalar que aún subsiste el cargo de incompatibilidad, por cuanto el Consejo Municipal de Arbieto no tiene la facultad de aprobar el procesamiento del Alcalde, en virtud del principio de separación en independencia de órganos de gobierno.
Sobre el particular, el art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en ese marco, el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías (LMAD), sostiene que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
La separación de facultades y funciones de los órganos que conforman el gobierno autónomo municipal, debe estar acompañada de la separación de administraciones, cuestión que debe ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los concejos municipales aplicaban a los alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en su elección directa.
Si bien el art. 50 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, regulaba la figura del “Voto Constructivo de Censura”, al ser una norma preconstitucional, su contenido no respondía al nuevo modelo de Estado, razón por la que fue derogada por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Lo antes mencionado no significa que los alcaldes quedan exentos de sanciones por sus acciones u omisiones, pues el concejo municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora, y deberán acudir a las instancias competentes para que éstas sean las que vayan a sancionar respecto a sus acciones u omisiones que devengan en responsabilidad administrativa disciplinaria.
Recordemos que el art. 108.8 de la CPE, establece como deber de los bolivianos: “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, para lo cual la Constitución Política del Estado ha establecido mandatos que permiten contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado (PGE), la participación y el control social, la nueva distribución competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas (ETA) implementar instancias de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE).
La observación que se efectúa al presente numeral, como señala la DCP 0001/2013, “…no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 6
- “Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- compatibilidad
- Fragmento 9
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- territorio
- Artículo 21. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- compatible
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- de acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal.
- privados
- Sobre los numerales 19 y 25
- Sobre el numeral 29 -antes 31-
- incompatibilidad
- transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público
- Artículo 41. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- “Artículo 47. (RESPONSABILIDAD DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
- Artículo 50. (CASOS DE IMPEDIMENTO)
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- naturaleza
- enmarcarse a lo dispuesto
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- i)
- nacional
- “Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- Sobre el numeral 32
- corresponde
- principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional
- período constitucional
- Sobre el parágrafo II -antes VI-
- Toda negativa injustificada, retardación, entrega de documentación o información incompleta, desactualizada o irrelevante, mala atención o respuesta fuera de plazo razonable será considerada como incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 004, de 31 de marzo de 2010
- “Artículo 72. (DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- leyes nacionales
- no serán asignados al pago de recaudaciones”
- debe estar en coordinación con
- no fue adecuado conforme las observaciones realizadas,
- declaró la compatibilidad
- fue declarado compatible
- debe mantener el contenido del numeral 1 del art. 100 del proyecto original declarado compatible
- formulación
- Artículo 128. (PLANILLA SALARIAL)
- compatibles
- no deben ser modificados y menos aún suprimidos
- “Artículo 131. (OBJETIVOS)
- compatibilidad del resto del contenido del artículo.
- NPIOC
- aprobados por el Concejo Municipal
- “Artículo 139. (REFERENDO MUNICIPAL)
- “Artículo 142. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- “Artículo 129. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- no puede definir en su norma institucional básica
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley'.
- Fragmento 64
- incompatible
- 2°
- 3°