DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015

Fecha: 12-Mar-2015

Sobre el numeral 29 -antes 31-

En la DCP 0075/2014, se declaró la incompatibilidad del numeral que se analiza, atendiendo que cualquier sanción debe fundarse en una norma previa al hecho punible investigado, respetando el debido proceso en todas sus instancias; en ese antecedente, el estatuyente municipal de Arbieto en la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, si bien suprimió la última parte del texto; empero, mantiene la competencia del Concejo Municipal de aprobar el procesamiento disciplinario del Alcalde por incumplimiento de deberes; al respecto, es preciso señalar que aún subsiste el cargo de incompatibilidad, por cuanto el Consejo Municipal de Arbieto no tiene la facultad de aprobar el procesamiento del Alcalde, en virtud del principio de separación en independencia de órganos de gobierno.

Sobre el particular, el art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en ese marco, el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías (LMAD), sostiene que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

La separación de facultades y funciones de los órganos que conforman el gobierno autónomo municipal, debe estar acompañada de la separación de administraciones, cuestión que debe ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los concejos municipales aplicaban a los alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en su elección directa.

Si bien el art. 50 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, regulaba la figura del “Voto Constructivo de Censura”, al ser una norma preconstitucional, su contenido  no respondía al nuevo modelo de Estado, razón por la que fue derogada por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Lo antes mencionado no significa que los alcaldes quedan exentos de sanciones por sus acciones u omisiones, pues el concejo municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora, y deberán acudir a las instancias competentes para que éstas sean las que vayan a sancionar respecto a sus acciones u omisiones que devengan en responsabilidad administrativa disciplinaria.

Recordemos que el art. 108.8 de la CPE, establece como deber de los bolivianos: “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, para lo cual la Constitución Política del Estado ha establecido mandatos que permiten contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado (PGE), la participación y el control social, la nueva distribución competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas (ETA) implementar instancias de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE).

La observación que se efectúa al presente numeral, como señala la       DCP  0001/2013, “…no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.