DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Fecha: 12-Mar-2015
i)
De lo señalado, se colige que la norma institucional básica de una ETA, no puede estar al margen de los requisitos para el acceso al ejercicio de cargos públicos electivos descritos en el párrafo precedente; no obstante dicha previsión, el proyecto de adecuación de la Carta Orgánica de Arbieto, en el art. 58 -antes 59-, introduce en su contenido requisitos que no se encuentran previstos en la Ley Fundamental; así por ejemplo: i) En su numeral 1 establece como requisito ser “Boliviano de origen”, siendo que el art. 234.1 de la CPE, señala que contar con la nacionalidad boliviana constituye un presupuesto para el acceso al desempeño de la función pública; ii) El numeral 2 señala que se requiere “tener 21 años cumplidos al día de la elección”; sin embargo, el art. 285.2 de la Ley Fundamental, exige como requisito para ser candidato a alcalde “haber cumplido 21 años”.
En ese antecedente, y considerando que el argumento del control previo de constitucionalidad expuesto en la DCP 0075/2014, tomó como base el marco normativo contenido en los arts. 234 y 285 de la CPE, corresponde al estatuyente municipal de Arbieto, adecuar su norma institucional básica, conforme lo establecido por los citados artículos; consiguientemente, no puede bajo ninguna circunstancia establecer y exigirse requisitos que no sean los señalados en los artículos constitucionales antes citados.
En ese antecedente, el art. 236.I de la CPE, señala que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, entre otros: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; ahora bien, de dicha previsión se desprende que el desempeño simultaneo de más un cargo público, como prohibición, requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: i) Que el ejercicio sea de tiempo completo; y, ii) Que sea remunerado; en el caso presente, el estatuyente municipal de Arbieto, pretende que la incompatibilidad, respecto al ejercicio de más de un cargo público, opere con la sola condición que sea remunerado, obviando el primer presupuesto; es decir, que sea de tiempo completo; al respecto, la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, señaló que: “…vulnera el principio de proporcionalidad, y resulta contrario al art. 236.I constitucional citado, en razón a que la incompatibilidad con la función pública, que manifiesta la Norma Suprema expresa el desempeño de más de un cargo público remunerado a tiempo completo…”.
Por otra parte, respecto a la previsión que dispone que la docencia universitaria se constituye en la excepción a la incompatibilidad al ejercicio simultaneo de más de un cargo, resulta ser excesiva y desproporcional, toda vez que, de la interpretación del art. 236.I de la CPE, se tiene que todo funcionario puede ejercer cualquier otra función pública cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto constitucional anteriormente citado; es decir, que no sea a tiempo; en ese antecedente, la Constitución Política del Estado no prevé como excepción de incompatibilidad el ejercicio de la docencia universitaria.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 6
- “Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- compatibilidad
- Fragmento 9
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- territorio
- Artículo 21. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- compatible
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- de acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal.
- privados
- Sobre los numerales 19 y 25
- Sobre el numeral 29 -antes 31-
- incompatibilidad
- transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público
- Artículo 41. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- “Artículo 47. (RESPONSABILIDAD DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
- Artículo 50. (CASOS DE IMPEDIMENTO)
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- naturaleza
- enmarcarse a lo dispuesto
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- i)
- nacional
- “Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- Sobre el numeral 32
- corresponde
- principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional
- período constitucional
- Sobre el parágrafo II -antes VI-
- Toda negativa injustificada, retardación, entrega de documentación o información incompleta, desactualizada o irrelevante, mala atención o respuesta fuera de plazo razonable será considerada como incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 004, de 31 de marzo de 2010
- “Artículo 72. (DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- leyes nacionales
- no serán asignados al pago de recaudaciones”
- debe estar en coordinación con
- no fue adecuado conforme las observaciones realizadas,
- declaró la compatibilidad
- fue declarado compatible
- debe mantener el contenido del numeral 1 del art. 100 del proyecto original declarado compatible
- formulación
- Artículo 128. (PLANILLA SALARIAL)
- compatibles
- no deben ser modificados y menos aún suprimidos
- “Artículo 131. (OBJETIVOS)
- compatibilidad del resto del contenido del artículo.
- NPIOC
- aprobados por el Concejo Municipal
- “Artículo 139. (REFERENDO MUNICIPAL)
- “Artículo 142. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- “Artículo 129. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- no puede definir en su norma institucional básica
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley'.
- Fragmento 64
- incompatible
- 2°
- 3°