DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016
Fecha: 15-Nov-2016
improcedente
El texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Constitución Política del Estado, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0086/2015; sin embargo, ésta disposición formaba parte del art. 8.5, ahora art. 8.I.4; por lo que, corresponde aplicar por conexitud el análisis desarrollado para el art. 8 párrafo introductorio. Por lo manifestado se declara improcedente el tratamiento del texto proyectado.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el parágrafo III del art. 11; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…representantes ante…” por el término “…en…” ); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal, al respecto cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Por lo manifestado, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el parágrafo III del art. 20; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…Oficial [a] Mayor…” por la frase “…Secretario [a] Técnico…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal, al respecto cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. En ese sentido, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 21.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…los [as] oficiales [las] mayores, asesores [as], directores[as]…” ); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 22.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…funcionarios [as] municipales…); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 23.I; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
El texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Constitución Política del Estado, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0086/2015; sin embargo, ésta disposición formaba parte del antes art. 23.I (ahora art. 20); por lo que, corresponde aplicar por conexitud el análisis desarrollado para el art. 23.I. Por lo manifestado se declara improcedente el tratamiento del texto proyectado.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 26.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…Oficialías Mayores” por la frase “…Secretarias y/o Secretarios Municipales”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; al respecto, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 27 inc. a); sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…cuando reglamenta las leyes municipales y leyes nacionales según competencias concurrentes” por la frase “…Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley en el marco de las competencias municipales”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal, al respecto, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemetne, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 27 inc. c); sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió el término “…Técnica…”, y agregó la frase “…Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 28.7; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…[las] Oficiales Mayores…” por la frase “[…] Secretarios y Secretarias Municipales…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 30.I; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…debiendo tener domicilio permanente en el mismo…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 31.II; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…oficialías mayores…” por la frase “…Secretarias municipales…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 53; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 57; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 59; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.
- HCMB. 076/2016
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 15
- art. 1
- compatibilidad
- “Artículo 2º
- art. 2
- “Artículo 2º (Identidad de la entidad autónoma)
- “Artículo 3º (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- art. 3
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- incompatibilidad
- art. 4
- “Artículo 5º (Símbolos del municipio)
- art. 5
- Control previo de constitucionalidad
- art. 8
- improcedente
- art. 9,
- “Artículo 11º (Procedimiento de elección)I.
- art. 11
- “Artículo 11º (Procedimiento de elección) I.
- art. 12
- II.
- “Artículo 14º (Suspensión Temporal)
- art. 14
- “Artículo 15º (Suplencia Temporal)
- art. 15
- “Artículo 13º (Suplencia Temporal)
- “Artículo 16º (Procedimiento legislativo)
- art. 16
- “Artículo 14º (Procedimiento legislativo)
- “Artículo 17º (Jerarquía jurídica interna)I.
- art. 17
- 4)
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica’
- art. 18
- Prelación axiológica:
- “Artículo 19º (Ámbito de Aplicación).
- art. 19
- “Artículo 16º (Ámbito de Aplicación).
- art. 20
- “Artículo 21º (Facultades del concejo municipal)
- art. 22
- “Artículo 22º (Atribuciones del concejo municipal)
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde
- “Artículo 19º (Atribuciones del concejo municipal)
- art. 23
- 3. Sesión Reservada:
- art. 24
- Sesión Reservada:
- “Artículo 25º (Incompatibilidades).
- art. 25
- Disposición suprimida
- art. 27
- art. 28
- “Artículo 28º
- “Artículo 24º
- improcedencia
- “Artículo 29º (Vice-alcalde o Vice alcaldesa)
- art. 29
- art. 30
- “Artículo 31º (Oficiales Mayores).
- art. 31
- “Artículo 26º (Secretarias y Secretarios Municipales). I.
- “Artículo 34º (Servidoras y Servidores Públicos)
- art. 34
- “
- art. 36
- “Artículo 31º (Responsables sobre la administración de recursos fiscales)
- incompatible
- art. 38
- “Artículo 39º (Participación y Control Social
- art. 39
- art. 40
- “Artículo 43º (Constitución y Actividades Fiscalizadoras).
- art. 43
- art. 47
- “Artículo 49º (Gradualidad y Progresividad)
- art. 49
- “Artículo 43º (Gradualidad y Progresividad)
- “Artículo 56º (Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas).
- art. 56
- “Artículo 57º (Disposiciones sobre régimen financiero)
- “Artículo 50º
- art. 65
- “Artículo 58º (Elaboración, Aprobación y Modificación del Presupuesto)
- “Artículo 66º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial).
- art. 66
- “Artículo 59º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 69º
- art. 68
- art. 69,
- “Artículo 61º
- “Artículo 78º (Régimen del Adulto Mayor). I.
- art. 78
- art. 83
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- artículo primero de la disposición transitoria
- 1º
- 3º
- 5º DISPONER