DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016

Fecha: 15-Nov-2016

improcedente

El texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Constitución Política del Estado, en el marco de las previsiones y observaciones de la                 DCP 0086/2015; sin embargo, ésta disposición formaba parte del art. 8.5, ahora art. 8.I.4; por lo que, corresponde aplicar por conexitud el análisis desarrollado para el art. 8 párrafo introductorio. Por lo manifestado se declara improcedente el tratamiento del texto proyectado.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el parágrafo III del       art. 11; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…representantes ante…” por el término “…en…” ); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal, al respecto cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Por lo manifestado, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el parágrafo III del       art. 20; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…Oficial [a] Mayor…” por la frase “…Secretario [a] Técnico…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal, al respecto cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. En ese sentido, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 21.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…los [as] oficiales [las] mayores, asesores [as], directores[as]…” ); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 22.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…funcionarios [as] municipales…); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 23.I; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

El texto propuesto fue adecuado sin contravenir la Constitución Política del Estado, en el marco de las previsiones y observaciones de la                 DCP 0086/2015; sin embargo, ésta disposición formaba parte del antes   art. 23.I (ahora art. 20); por lo que, corresponde aplicar por conexitud el análisis desarrollado para el art. 23.I. Por lo manifestado se declara improcedente el tratamiento del texto proyectado.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 26.3; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…Oficialías Mayores” por la frase “…Secretarias y/o Secretarios Municipales”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; al respecto, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 27 inc. a); sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…cuando reglamenta las leyes municipales y leyes nacionales según competencias concurrentes” por la frase “…Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley en el marco de las competencias municipales”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal, al respecto, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemetne, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 27 inc. c); sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió el término “…Técnica…”, y agregó la frase “…Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 28.7; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…[las] Oficiales Mayores…” por la frase “[…] Secretarios y Secretarias Municipales…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por éste Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 30.I; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…debiendo tener domicilio permanente en el mismo…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 31.II; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando el contenido del mismo (suprimió la frase “…oficialías mayores…” por la frase “…Secretarias municipales…”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 53; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 57; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.

En la DCP 0086/2015 no se declaró incompatible el art. 59; sin embargo, el estatuyente modificó el texto de oficio alterando la estructura del mismo (suprimió el símbolo del parágrafo “I”); al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas básicas institucionales falla declarando la incompatibilidad o compatibilidad de las normas contenidas en dichos proyectos, o bien, condicionando la compatibilidad de algunas normas a la interpretación efectuada por este Tribunal; en ese sentido, cabe señalar que el estatuyente se debe remitir a adecuar las disposiciones declaradas incompatibles. Consiguientemente, el estatuyente debe restablecer el texto original que fue declarado compatible de acuerdo a lo dispuesto por la   DCP 0086/2015; por lo que, el análisis de la disposición modificada de oficio resulta improcedente.