SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3

Fecha: 18-Jul-2016

1)

1)            Vulnera el art. 123 del DL 12301 “Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca”, que en su capítulo XI “De la Conservación”, declara como utilidad pública el mantenimiento y repoblación forestal de las cuencas de ríos, lagos y lagunas, quedando prohibida la deforestación a una distancia de 100 m de las orillas de los ríos grandes y de 50 m en sus afluentes. El supuesto derribo de setenta y nueve árboles -pues en realidad se trata de un bosque de +vegetación ribereña- ya constituye transgresión de dicha Ley;

Así, al autorizar emplazar la “Avenida Costanera Sur”, donde se encuentra un bosque ribereño, autoriza también la deforestación del bosque. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, excede y quebranta lo permitido habiendo derribado ya más de cuatrocientos árboles, conforme el Informe Técnico 3 SDPCN/DFOS 5/2014, que levantó el dato de la existencia de quinientos diecinueve árboles.

De otro lado, el Colegio de Arquitectos, el 3 de junio de 2014, emitió un informe respecto al proyecto en cuestión, señalando lo siguiente: 1) Los gaviones de más de 1 300 m de largo, 18 m de ancho y 5 m de altura, fueron emplazados en el lecho del río, invadiendo entre 5 y 57 m transversalmente; 2) No se menciona ningún impacto socio-ambiental que la obra tendrá en el río; 3) De manera diaria se extraen diez mil cubos de piedra del río; 4) Se tienen derribados quinientos diecinueve árboles, así como la destrucción de la vegetación ribereña de la quebrada “El Monte”; 5) El material utilizado que se extrae del río para la construcción, deja cráteres sobre el lecho del río; 6) La carretera que se construye se la realiza sobre una zona susceptible de inundación; 7) La construcción no contempla que las quebradas y el río fueron declaradas áreas protegidas no urbanizables, además de ser un área de protección paisajística; y, 8) Se viola la Ficha Ambiental que se constituye en declaración jurada, debido a la cantidad de actividades que se ejecutan sin licencia ambiental. Concluyendo que en caso de omitirse el cumplimiento de disposiciones legales, se eleve documentación al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción por la comisión de delitos penales y ambientales, y además, sugiere, realice una auditoría a las fichas ambientales.

1)       El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija inició su trámite ambiental para obtener la Licencia Ambiental para el proyecto “Avenida Costanera Sur” ante la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) a través de la presentación de una Ficha Ambiental ingresada por primera vez el 24 de octubre de 2012, con código de registro FA-722-12, para su revisión, evaluación y categorización de acuerdo a los procedimientos técnico-administrativos y legales establecidos en la normativa ambiental vigente; asimismo, en la primera revisión técnica, el documento presentó observaciones técnicas que fueron comunicadas al representante legal de la obra, quien corrigió y volvió a ingresar la Ficha Ambiental, situación que permitió a la AACD, categorizar la misma el 23 de noviembre de igual año, asignándole Categoría 3, en base al informe técnico elaborado por Anahí Abán Avidano-Técnico Revisor de Instrumentos de Regulación de Alcance Particular (IRAP’s) de la Dirección de Calidad y Servicios Ambientales;

1)   Las medidas de Mitigación se realizaron en base a lo establecido en el PPM-PASA (Programa de Prevención y Mitigación-Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental), aprobado mediante Certificado de Dispensación, y se encuentran descritas en el informe adjunto “Informe sobre el cumplimiento de las medidas de mitigación del proyecto ‘Avenida Costanera Sur’” elaborado por la Dirección de Medio Ambiente del citado ente municipal; y,

1)   Miembros del Colegio de Arquitectos de Tarija, continuaron el trámite ante la Directora de Calidad y Servicios Ambientales de la Secretaría de Medio Ambiente y Agua, quien se negó a entregar la documentación que respalda a la otorgación de la Licencia Ambiental, afirmando que el Colegio para tener esta capacidad debería ser una Organización Territorial de Base (OTB); y,