SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3

Fecha: 18-Jul-2016

identifica la existencia de quinientos diecinueve árboles existentes

En ese sentido, el citado informe identifica la existencia de quinientos diecinueve árboles existentes, enfatizando que los mismos no son plantados sino el resultado de un relicto espontáneo de bosque ribereño, los cuales se hallan situados entre las coordenadas límites de la zona de emplazamiento de la obra, identificando entre ellas varias especies nativas y rodales de sauces, concluyendo con la recomendación que se cumpla la ley y resoluciones, sobretodo, la Ley 2460 que declara patrimonio tangible e intangible al río Guadalquivir y la Ley 12301, además la RA 171/2012 de la ABT, ello debido a que el rodal es el resultado de la sucesión de la vegetación como parte de la dinámica del río.

Así también, dicho informe hace mención a “la urgencia del documento CCT CMCTPC 014/14 del 17 de abril de 2014 enviado por el CONCEJO MUNICIPAL deliberante de Tarija y la provincia Cercado al Dr. Reinerio Subelza Delgado, Secretario Departamental de Protección de Patrimonio Cultural y Natural, donde solicita un informe sobre los impactos directos en cierto sector del río Guadalquivir” (sic).

En relación a dichos aspectos informados, se tiene que el mismo Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de manera posterior a la emisión de la referida Certificación de Dispensación ambiental que otorgó a la obra “Avenida Costanera Sur” la Categoría III, a partir de otra de sus reparticiones, cual es la Dirección de Patrimonio Cultural y Natural dependiente de la Secretaría Departamental de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ordenó la elaboración de una evaluación rápida sobre la vegetación susceptible de ser afectada por la obra en cuestión, teniéndose por ello que es la propia administración pública que valora lo que es negado por la autoridad demandada con relación a las características de la zona de emplazamiento de la obra.

También se tiene que, el mencionado documento al mencionar “la urgencia del documento CCT CMCTPC 014/14 del 17 de abril de 2014 enviado por el CONCEJO MUNICIPAL deliberante de Tarija y la provincia Cercado al Dr. Reinerio Subelza Delgado, Secretario Departamental de Protección de Patrimonio Cultural y Natural donde solicita un informe sobre los impactos directos en cierto sector del río Guadalquivir” (sic), pone en evidencia que tanto la Gobernación del Departamento de Tarija, como el ente deliberante del Municipio, eran conscientes de la muy probable afectación del ecosistema formado por el río Guadalquivir con la construcción de dicha obra, no obstante lo cual, a pesar de su condición de autoridades locales y siendo las primeras llamadas al resguardo de un ecosistema con antecedentes de alta vulnerabilidad dentro de su jurisdicción, no efectuaron acción alguna en miras a su oportuna y eficaz protección.

Por el contrario, dichas autoridades en su intervención en audiencia pública de esta acción popular, deslindaron responsabilidad técnica o administrativa relacionada con el documento base de contratación; es decir, con la obra en cuestión; sin embargo, a pesar de que en puridad legislativa (Ley 2028 y DS 0181), la responsabilidad del Concejo con relación al emplazamiento de la obra, puede evaluarse únicamente bajo parámetros de intervención en el proceso licitatorio (responsabilidad contractual), tal como fue alegado de su parte, ello no excluye la responsabilidad que como ciudadano primero, y luego como autoridad pública, tiene de actuar conforme al mandato constitucional que le asigna el deber de preservar el medio ambiente (art. 342 de la CPE), ante el conocimiento de una probable afectación de este, pues evidenciando que de su parte gestionaron la evaluación de probable afectación de la vegetación existente en el margen del río (Informe Técnico SPDCN/DFOS 5/2014), donde se proyectó el emplazamiento de la obra, no acreditaron la adopción de alguna medida, ni siquiera de negación, de lo recomendado en el tantas veces citado Informe.

Así también, el hecho de que el relicto de vegetación ribereña al que de manera coincidente hace mención tanto el Informe Técnico SPDCN/DFOS 5/2014, el Informe Técnico del Colegio de Arquitectos, y el propio accionante, no esté consignado como tal en la Ficha Ambiental presentada por el Ejecutivo Municipal -ahora demandado- no implica una negación objetiva de su existencia, sino por el contrario, dicha omisión puede generar responsabilidad en los funcionarios que intervinieron en su elaboración, ya que el Informe técnico aquí valorado, al ser emitido por una instancia dependiente de la misma AACD que certificó la licencia ambiental, no ha quedado sin efecto, siendo un documento público con plena validez, el que en todo caso, deberá ser confrontado con los informes, entre ellos, la Ficha Ambiental que únicamente hizo mención a setenta y nueve árboles (plantados) que no forman parte de un rodal de vegetación ribereña.

En ese contexto, se tiene presente que el nuevo orden constitucional reconoce como una prioridad la conservación del medio ambiente con criterios de desarrollo humano sostenible, y de “otros seres vivos”, delegando como garante del resguardo de sus derechos constitucionalmente reconocidos tanto al Estado a través de todas sus instituciones, como al ciudadano. Existiendo una convicción razonable en este Tribunal acerca de la denuncia aquí analizada, corresponde disponer como medida reparatoria que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, gestionen la implementación de la normativa de protección de la cuenca del río Guadalquivir en el marco de sus competencias, debiendo efectivizarse un plan de restauración del bosque de vegetación ribereña en coordinación con las instituciones de la sociedad civil interesadas en la consecución de dicha restauración y bajo la supervisión de la ABT.