SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S3

Fecha: 18-Jul-2016

Con relación a la normativa de protección de la cuenca del río Guadalquivir

Con relación a la normativa de protección de la cuenca del río Guadalquivir, incluidos sus afluentes, ribera y márgenes, invocada por el accionante, la autoridad demandada efectuó una única mención a la Ley 2460, refiriendo que la declaración de patrimonio tangible e intangible sobre el río, incluye además del lecho o cauce del río, la superficie terrestre cuyas aguas fluyen hacia un cauce principal, extremo que para este Tribunal no constituye un argumento razonable de descargo. Y por lo demás, se limitó a mencionar que el citado proyecto -AOP en términos medioambientales- cuenta con la respectiva licencia ambiental (Certificado de Dispensación Categoría 3), entendiendo de ello este Tribunal, que tal extremo -en criterio de la autoridad demandada- se superpondría a la regulación establecida por dichas normas de protección.

                 Sin embargo, para sostener ese argumento, la autoridad demandada a más de mencionar reiteradamente que el proyecto contaría con la respectiva Licencia Ambiental, no brindó elementos suficientes que posibiliten tal convicción en este Tribunal; es decir, que la sola existencia de la Ficha Ambiental y su correspondiente Licencia -en el caso Certificado de Dispensación Categoría III-, convalidarían los fines de preservación y protección de dicha cuenca hidrográfica establecidos en un sin número de disposiciones legales, o mitigarían sus efectos, o que al menos, dicha normativa haya sido mostrada de su parte en la presentación de la Ficha Ambiental y consiguientemente ponderada por la AACD a la hora de emitir la correspondiente Licencia Ambiental.

Por el contrario, de las diferentes actuaciones de reclamo efectuadas por el hoy accionante y el Colegio de Arquitectos de Tarija -amicus curiae en la presente acción tutelar- sobre el indebido e ilegal emplazamiento de la obra en el marco de la normativa de protección señalada, sobre todo aquellas hechas en medios de prensa locales, no es posible evidenciar la existencia de respuestas informadas por parte de la autoridad demandada o de las dependencias a su cargo.

Al respecto, también se tiene que el reclamo reiterado y recurrente tanto de parte del accionante como del Colegio de Arquitectos de Tarija, sobre un emplazamiento diferente de la obra proyectada desde hace varios años atrás, e incluso un Concejal en audiencia de esta acción popular, refirió que habiéndose propuesto un trazo diferente de la obra, que no comprometa la referida cuenca hidrográfica, incluso con el desalojo de edificaciones asentadas de manera ilegal en áreas municipales conforme reza la OM 039/91 se optó por invadir el lecho del río en lugar de hacer cumplir dicha Ordenanza (Ver intervención de terceros interesados), tales proposiciones no merecieron respuesta ni objeción alguna por parte de la administración pública antes de la interposición de esta acción, e incluso, ni en el debate suscitado en esta acción tutelar conforme se señaló, lo que da cuenta que la obra emplazada no evaluó otras opciones de emplazamiento.