SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
1)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 82 a 84, manifestó:
1) Luego de la emisión del proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019, la parte ahora impetrante de tutela insistió en su solicitud de “recurso de revisión”, señalando que la intervención del GAM de Yacuiba en el proceso investigativo se debía a su calidad de víctima y no de querellante, lo que dio lugar a otro proveído signado como FGE/JLP/DAJ 053/2019 de 2 de octubre, que ratificó la determinación anterior; por lo que, en consideración al principio de subsidiariedad y toda vez que la acción interpuesta debe ser presentada contra la última resolución, se
considera que la acción tutelar de referencia también debió estar dirigida contra este último proveído; 2) La atribución conferida por el art. 66 de la LOMP al Fiscal General del Estado, es excepcional, ya que no se activa en todos los casos, no constituye un recurso adicional o tercera instancia dentro de la investigación penal, pues tratándose del rechazo de las actuaciones policiales se concluye con la resolución del Fiscal Departamental, en la eventualidad de que se confirme el rechazo conforme lo establece el art. 305 del CPP; consiguientemente, no existe un “recurso de revisión”; asimismo, la facultad que se le confiere al Fiscal General del Estado para revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, se activa de oficio; es decir, sin que exista petitorio de parte, siendo una facultad
potestativa o discrecional y en ningún caso imperativa u obligatoria, que puede ser activada cuando la autoridad lo considere pertinente tratándose de delitos que atenten gravemente los intereses de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación de derechos fundamentales; 3) Acceder a lo solicitado representaría una desnaturalización del proceso penal, especialmente de la investigación al establecer un recurso adicional o tercera instancia dentro de la investigación penal, sentando un nefasto precedente que ocasionaría una proliferación indiscriminada de solicitudes de revisión; en consecuencia, dicha figura legal no debe ser entendida como una instancia más o recurso adicional dentro de la investigación penal a los efectos de ejercer un control de legalidad sobre la investigación cuya labor se encuentra a cargo de la autoridad judicial conforme prevén los art. 54.1 y 279 del CPP; 4) Los proveídos FGE/JLP/DAJ 047/2019 y FGE/JLP/DAJ 053/2019, fueron emitidos justamente en los términos expuestos, cumpliendo con los requisitos de la debida motivación y fundamentación, pues independientemente que el GAM de Yacuiba haya tenido o no la calidad de querellante en la investigación, de la interpretación jurídica y adecuada aplicación del señalado art. 66 de la LOMP, el Fiscal General del Estado consideró que en el caso no correspondía hacer de oficio uso de esta facultad excepcional; en ese sentido, la decisión adoptada de ningún modo constituye un acto ilegal o de omisión indebida que lesione los derechos de la parte peticionante de tutela; toda vez que, el rechazo a este planteamiento se sustenta en la potestad reglada que el ordenamiento jurídico reconoce al Fiscal General del Estado de hacer uso o no dicha facultad, siendo un exabrupto el afirmar que la indicada autoridad lesionó los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cuando la parte accionante tuvo la oportunidad de intervenir de manera irrestricta en la investigación penal;
5) Debe considerarse que la parte impetrante de tutela tampoco precisó los aspectos que supuestamente no se encuentran fundamentados o motivados o cuáles resultan incongruentes, a partir de lo cual, no es posible pronunciarse sobre esa denuncia, siendo que dichos proveídos se encuentran suficientemente fundamentados en los términos previstos del art. 66 de la LOMP, que no demandan abundante argumentación por ser sus términos claros y precisos; y,
6) La pretensión de la parte peticionante de tutela lejos de ser puntual, trae consigo incertidumbre al solicitar solo que se conceda la tutela, como si el Tribunal de garantías tuviese competencia para diferir dicho petitorio, pues no se constituye en revisor de la decisión emitida, no pudiendo amparar determinaciones ajustadas a un marco normativo en el que se dio respuesta, y en la que tampoco se advirtió una posible interpretación errónea o aplicación
indebida de las previsiones legales que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales. Con base a lo cual solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia, remarcó que las decisiones del Ministerio Público se asumen también bajo el principio de objetividad y que el procedimiento establecido en la norma respecto a la fase preliminar de la investigación es claro y preciso, no correspondiendo considerar a la facultad de revisión del Fiscal General del Estado como una instancia más del proceso investigativo, además que la misma al ser una atribución discrecional únicamente concierne a dicha autoridad y no a solicitud de parte.
Carlos Eduardo Bru Cavero, ex Alcalde del GAM de Yacuiba, mediante informe escrito, cursante de fs. 166 a 176, refirió: 1) La acción de amparo constitucional de referencia, en consideración al principio de subsidiariedad debió ser interpuesta contra la última resolución emitida en la vía administrativa, siendo esta, el proveído FGE/JLP/DAJ 053/2019; sin embargo, el mismo no fue objeto de cuestionamiento; 2) La pretensión de la parte peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio y supletorio de la jurisdicción ordinaria, sin que para el efecto el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa necesaria, aspecto que no puede ser suplido por la relación de hechos subjetivos, poco prolijos y que rayan en la incoherencia; 3) En el mismo sentido se observa que la parte accionante no observó los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a cuestionar la labor valorativa de las autoridades fiscales, y si bien hizo mención a diferentes elementos probatorios; empero, se limitó simplemente a efectuar una relación de hechos y concluir manifestando que el Fiscal Departamental de Tarija habría liberado a los denunciados tergiversando la prueba y apoyando su decisión en hechos, sin especificar con mediana claridad qué reglas que rigen la valoración de la prueba fueron soslayadas por los accionados, y menos especificó la incidencia de la supuesta omisión valorativa en la resolución final; 4) La parte impetrante de tutela circunscribió la supuesta incorrecta valoración del informe pericial de auditoría forense emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, recurriendo a tacharlo de parcializado, poco idóneo, ambiguo y contradictorio, mencionando incluso que se había solicitado que el mismo sea complementado, a lo que las autoridades accionadas no accedieron; sin embargo, de lo manifestado se tiene que dicho rechazo fue objetado siendo resuelto por la Resolución RJ/AFAB/323-2019 de 28 de junio, que no es objeto de la presente acción tutelar, y que debió ser reclamada oportunamente y no pretender que las autoridades constitucionales suplan dicha negligencia; 5) En lo que concierne a la entrega de las computadoras supuestamente fuera de plazo, la propia parte peticionante de tutela a tiempo de interponer la objeción al rechazo de denuncia reconoce que existió un error en el cálculo del perito haciendo referencia al contrato, sobre el cual debe considerarse que dicho contrato administrativo 1036/2012 para la “Provisión de Equipos para el Programa Una Computadora por Alumno del Municipio de Yacuiba”, fue suscrito el 1 de octubre de 2012, el cual fue protocolizado en la misma fecha y que según su cláusula cuarta debía tener una vigencia de ciento veinte días calendario; es decir, que la fecha de vencimiento del contrato era hasta el 29 de enero de 2013; en ese sentido, el cómputo del plazo del contrato original corre desde el 2 de octubre de 2012 al 29 de enero de 2013. Posteriormente, el 1 de febrero de igual año, el Concejo Municipal mediante Resolución 028/2013 aprobó el contrato modificatorio, resaltando que la solicitud de ampliación del plazo fue presentada mientras se encontraba plenamente vigente el plazo y debidamente respaldada debido a la existencia de bloqueos, tomándose en cuenta que en todo momento las pólizas se encontraban vigentes. Dicho contrato modificatorio fue suscrito el 19 de febrero, según Escritura Pública “11/2013”, mediante el cual el plazo de entrega se amplió por treinta días calendario previo cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la cláusula decimoctava referente a las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito y la cláusula vigesimotercera respecto a las modificaciones del contrato; vale decir, que el nuevo vencimiento del contrato era el 19 de marzo de 2013, estableciéndose en la parte segunda del contrato modificatorio, concerniente a los antecedentes que, la solicitud de ampliación de plazo efectuado por el proveedor fue presentada estando en curso el plazo de provisión, concluyendo que el proveedor pidió la ampliación del plazo mediante contrato modificatorio encontrándose vigente el contrato y las garantías; aspectos que formaron parte de los indicios colectados y fueron objeto de valoración integral por el perito y las autoridades accionadas lo que les permitió arribar a la conclusión de que en ningún momento se incumplió con el plazo, lo que maliciosamente fue omitido por la parte accionante; 6) Respecto a los demás elementos de prueba, no se evidencia que las autoridades accionadas hubiesen realizado una valoración arbitraria, por el contrario, efectuaron una valoración armónica e integral compulsada de acuerdo a la sana crítica, prevaleciendo los elementos negativos sobre los positivos lo que obligó a la correcta aplicación del principio in dubio pro reo; y, 7) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, es importante resaltar que una resolución congruente se da por cumplida a partir de la medición entre el fallo y lo pedido y no entre lo resuelto y lo argumentado, pretendiendo la parte impetrante de tutela que se responda a todas sus argumentaciones que por lo demás fueron impertinentes, solicitando en ese sentido se deniegue la tutela.
José María Cabrera Dalence, Procurador General del Estado a través de sus apoderados, por informe escrito, cursante de fs. 179 a 190, manifestaron:
1) Cerrar el caso bajo una determinación y actuación fiscal sustentada en un informe contradictorio, ambiguo e insuficiente de un perito, evidentemente obstruye una justicia real, basada en el principio de contradicción a ser analizado por una instancia jurisdiccional, no siendo posible privar del sentido de justicia que pueda determinar la comisión o no de delitos que afecten el destino de los recursos económicos de toda una población; 2) No obstante, a que en el cuestionado informe pericial textualmente se manifestara que: “…se debe hacer notar que dichas cotizaciones no refleja datos completos que no pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa YUPANA S.R.L.” (sic), la “Resolución de Rechazo” de 1 de agosto de 2019 -se entiende la Resolución Jerárquica-, decidió únicamente analizar segmentos del Informe Pericial en los que se favorece a los denunciados, obviando examinar estos aspectos que demuestran la necesidad de un nuevo dictamen pericial o al menos una ampliación, lo que evidencia el quebrantamiento del derecho al debido proceso en cuanto a la justicia material, fundamentación y motivación de las resoluciones y violación al principio de contradicción; 3) La Fiscalía Departamental de Tarija no expuso su decisión de manera suficientemente clara para llevar al convencimiento a las partes, no habiendo existido una correcta valoración de los datos ofrecidos tanto por el informe pericial “…pero además por el demandante en el proceso” (sic); 4) Se incurrió en una valoración arbitraria, omisiva e ilegítima de la prueba; toda vez que, se otorgó un valor positivo a dicho informe pericial que sirvió de base para la injusta ratificación de la Resolución de rechazo, bajo el pretexto que el mismo sería concluyente al establecer que no existió sobreprecio, ocurriendo lo propio con referencia al plazo de entrega de las computadoras, respecto a lo cual se determinó que habrían sido entregadas dentro de plazo por la ampliación del contrato; sin embargo, del mismo informe pericial se tiene que el propio perito refirió que no contaba con la suficiente información y documentación para realizar el trabajo encomendado; por lo que, no podría otorgarse al mismo un valor positivo y suficiente, errando al sostener que las computadoras fueron entregadas dentro de plazo, cuando la entrega definitiva debía producirse el 8 de enero de 2013, no correspondiendo considerar esa supuesta ampliación; puesto que, su aprobación fue irregular al haber sido suscrito veintidós días después de fenecido el plazo del contrato; por consiguiente, ante el incumplimiento de entrega en la fecha señalada procedía la ejecución de las garantías otorgadas por el proponente, lo que evidencia que el Fiscal Jerárquico, pese a las advertencias descritas en el memorial de objeción, otorgó un valor positivo a este informe pericial; 5) Si bien la Resolución Jerárquica cuenta con la estructura de esa naturaleza; sin embargo, en el fondo resulta ser esquiva respecto a varios aspectos planteados en el memorial de objeción, tergiversando los hechos con el fin de resolver de otra manera, ya que se hizo hincapié en que no existían las certificaciones presupuestarias lo que daba cuenta que no se contaba previamente con los recursos económicos suficientes para proceder con el inicio de la contratación al vulnerarse la prohibición contemplada en el art. 40 inc. c) del DS 0181, a lo que la autoridad fiscal resolvió que dicho extremo no era suficiente para la demostración del daño causado, no advirtiéndose la debida y suficiente motivación; 6) Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso por atentar contra el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dado que, pese al reclamo efectuado por la víctima para requerir el POA correspondiente a la gestión 2012 para la ejecución del proyecto, el mismo no fue solicitado durante la investigación penal siendo una actuación de vital importancia para la determinación de la falta de recursos económicos; por otra parte, también resultaba crucial la consideración y realización de un trabajo pericial o ampliatorio de pericia, reclamo que igualmente fue desoído; 7) Por lo mencionado, el entonces Fiscal Departamental de Tarija realizó una apreciación arbitraria del informe pericial, quien, a pesar de conocer las falencias y el escenario en el que se desarrolló la pericia que además resultaba contradictoria con la realizada en primera instancia por el mismo profesional donde sí se establecieron irregularidades, la autoridad fiscal decidió sustentar su determinación de prescindir de la acción penal, en la última pericia de auditoría forense en desmedro de la anterior; 8) Respecto a la denuncia de incongruencia, la misma es fácilmente de corroborar a partir del memorial de objeción de donde se puede confirmar que si bien se dieron por absueltos los fundamentos de la objeción; sin embargo, se efectuó un redireccionamiento de los hechos lo que significó que no se haya respondido acorde a lo peticionado, resultando aún peor que el Fiscal Departamental no se haya pronunciado en lo absoluto en relación al memorial de objeción presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción que igualmente interpuso recurso de objeción; y, 9) De lo descrito se advierte que no se realizaron las diligencias investigativas eficientes y eficaces dentro del proceso, siendo que no se requirió el POA 2012 de donde fácilmente podía corroborarse la ausencia de programación de recursos, lo que derivó a que el Fiscal Departamental realizara una serie de conjeturas y conclusiones, señalando que podría ser veraz la circunstancia de que evidentemente no existan los recursos suficientes al no haber estado consignados en un sistema contable, pero que no obstante, al existir duda al respecto no podría asumirse como probabilidad positiva; peor aún, a sabiendas que para el esclarecimiento de este hecho resultaba imprescindible esperar los resultados de la pericia en ingeniería comercial, la indicada autoridad fiscal señaló que la misma no sería necesaria; toda vez que, el sobreprecio ya estaba desvirtuado, mencionando que el Informe Pericial “001/2019” era suficiente debido a que irrefutablemente establecía la inexistencia de sobreprecio. En atención a lo expuesto solicitó se conceda la tutela.
Asimismo, en audiencia señaló que los incidentes interpuestos en sede judicial no tienen incidencia con lo reclamado en la presente acción tutelar que se la
interpuso contra la actividad del Ministerio Público, considerando que la titularidad de la acción penal pública la desarrolla dicha institución y no la autoridad judicial, quien no decide ni impone a la misma la prosecución de una causa, siendo una decisión autónoma del Ministerio Público.
Por otro lado, refirió que teniendo en cuenta el origen de la acción de amparo constitucional, lo que se cuestiona es la última resolución de cierre, que en el caso es el proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019 a través del cual el Fiscal General del Estado se negó a revocar las resoluciones de rechazo; en ese marco, y acudiendo a una interpretación integral de la norma, a fin de que dicha autoridad intervenga, no debe entenderse que los tres supuestos establecidos en el art. 66 de la LOMP deban necesariamente concurrir, correspondiendo incluso considerar una interpretación finalista de la norma, a partir de la cual y bajo el principio de unidad que inspira al Ministerio Público, la misma debe ser entendida en sentido de que el Fiscal General del Estado siempre tenga la posibilidad de definir situaciones en las que los fiscales departamentales o de materia no hayan realizado un adecuado trabajo de defensa de la sociedad. En ese sentido, hace énfasis en que en el presente hecho debe considerarse la importancia económica que el caso implica donde el Estado perdió más de un millón de dólares, correspondiendo en meritó a una interpretación amplia y en defensa de los intereses del Estado, que el Fiscal General del Estado determine la emisión de una nueva resolución por parte del Fiscal Departamental de Tarija.
La parte peticionante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, añadiendo en audiencia la correcta interpretación de la norma; a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, denunciando: 1) La interpretación restrictiva del art. 66 de la LOMP bajo la cual el Fiscal General del Estado negó su solicitud de revisar excepcionalmente las resoluciones de rechazo emitidas por el Fiscal de Materia y el entonces Fiscal Departamental de Tarija, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; 2) La falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica al no haber respondido a cada uno de sus agravios planteados en la objeción; así como, la arbitraria, omisiva e ilegítima valoración de la prueba; y, 3) La falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Fiscal de Materia al emitir el Decreto Fiscal de Rechazo de Actuaciones Policiales.
Al respecto de la audiencia de esta acción tutelar se tiene que la parte accionante en relación a la Resolución del Fiscal Departamental denunció: 1) Que sobre el incumplimiento de plazos la autoridad fiscal departamental volvió a reiterar el criterio del Fiscal inferior sin contrastarlo con los argumentos planteados en la objeción, ocurriendo lo propio en cuanto al Informe Técnico del contador de la empresa YUPANA S.R.L.; 2) Se refirió al principio de libertad probatoria sin considerar la
SC 0797/2010-R; 3) No refiere qué elementos estarían a favor del sobreprecio; 4) Se señaló que vía objeción no se puede objetar las pericias cuando la naturaleza de la objeción consiste en poner de manifiesto todos los agravios presentes de la resolución; 5) La falta de consideración del Informe Técnico D.E./U.T.A.: 41/2018 elaborado por Paola Bustamante; y, 6) La vaga y poco precisa referencia realizada respecto a la conexitud de causas dando a entender que al haberse demostrado la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de las computadoras de primaria a las que se refiere el contrato 1036/2012, conllevaría a concluir que este supuesto es aplicable también para la adquisición de las computadoras de secundaria del contrato 1258/2013, argumento falaz e incongruente; toda vez que, se debe admitir que ambos hechos emergen de contratos distintos, celebrados en distintas fechas con productos que varían en sus especificaciones y que por lo tanto merecen actuaciones individuales distintas no solo en cuanto a la determinación del sobreprecio, sino también referente a la posible inexistencia de fondos, incumplimiento de plazos, características técnicas y procedimientos internos referidos al proceso de contratación.
En cuanto a la suspensión de plazos, cabe hacer mención que habiendo sido dicho aspecto objeto de análisis en el apartado referente a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, corresponde remitirnos a lo establecido en la oportunidad, habiéndose determinado precisamente que al no haber considerado los planteamientos de la objeción, la nueva autoridad fiscal debe referirse de forma específica a las observaciones realizadas al respecto, ocurriendo lo mismo en relación al informe del contador de la empresa YUPANA S.R.L., que es el Informe de 15 de diciembre de 2016, sobre el cual y de acuerdo al planteamiento realizado en la objeción, se determinó que en consideración al mismo se otorgue una respuesta pertinente sobre lo cuestionado en relación a la vulneración del derecho a la igualdad, a partir de lo cual, no corresponde a este Tribunal referir razonamiento alguno.
Ahora bien, en lo que concierne a la libertad probatoria aduciendo la parte impetrante de tutela que acerca de ello debió tenerse en cuenta lo establecido en la SC 0797/2010-R denotando su falta de fundamentación y motivación, se advierte que la pretensión de la parte peticionante de tutela es que a través de esta acción tutelar este Tribunal ingrese a cuestionar la actividad interpretativa referente precisamente al alcance y entendimiento del principio de libertad probatoria, sin que al efecto haya cumplido con la carga argumentativa necesaria, pues simplemente se limitó a señalar la consideración de esta Sentencia Constitucional; por otro lado, debe hacerse notar que en cuanto a la relevancia sobre la consideración o no de este elemento indiciario ya fue abordado en el acápite concerniente a la valoración probatoria en sede constitucional; por lo que, al respecto simplemente toca remitirnos a lo expuesto en la oportunidad, no correspondiendo atender favorablemente la denuncia efectuada.
En cuanto a que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, habría referido que existían elementos en favor del sobreprecio sin mencionarlos evidenciando de este modo la falta de motivación, al respecto corresponde referir que si bien dicho aspecto no podía ser considerado desde el punto de vista de la valoración probatoria como en su momento fue referido considerando que uno de los presupuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa de las autoridades accionadas es que se especifiquen los elementos que se consideran erróneamente valorados u omitidos en su valoración; no obstante, lo aludido en este punto, más que valoración hace referencia a la motivación; por cuanto, a partir de esta afirmación evidentemente la autoridad fiscal no sustentó qué elementos indiciarios serían estos, y por qué no fueron suficientes para determinar una probabilidad positiva como lo refiere la parte accionante; en ese sentido, se evidencia que en efecto dicha simple afirmación sin la exposición pertinente que sustente la conclusión asumida al respecto, evidentemente genera un defecto de falta de motivación de la Resolución emitida, correspondiendo en cuanto al mismo conceder la tutela, debiendo la actual autoridad jerárquica referir los elementos que evidenciaron esta probabilidad positiva a la que se hizo referencia y establezca los motivos por los que no fue suficiente considerarlos.
En cuanto a los cuestionamientos realizados sobre las pericias, en efecto el Fiscal Departamental refirió que lo sostenido por la parte objetante en relación a la idoneidad de los peritos y la calidad o veracidad de las pericias resultaron subjetivas, infundadas, pero además extemporáneas en relación a la secuencia procesal que se debió seguir, sosteniendo en efecto que vía objeción no se podían cuestionar la insuficiencia y obscuridad del dictamen conforme a lo establecido en los arts. 209 y 214 del CPP y que en el caso se emitieron las resoluciones jerárquicas correspondientes de forma oportuna; sobre ello, cabe mencionar que evidentemente conforme dispone el art. 214 del CPP, cuando se señala la obscuridad o contradicción en la pericia puede darse lugar a su complementación o a su nueva realización; en el caso, conforme lo mencionó la parte impetrante de tutela dicho aspecto fue solicitado de su parte; no obstante, el mismo en su momento fue rechazado al igual que en la instancia superior; por lo que, al respecto ya se contó con un pronunciamiento, permitiendo a partir de lo sostenido por la autoridad fiscal determinar la suficiencia de su respuesta dentro de los márgenes de la fundamentación y motivación. Ahora bien, de lo referido en cuanto a este punto se advierte que la pretensión de la parte peticionante de tutela es que este Tribunal ingrese a cuestionar la labor interpretativa realizada por dicha autoridad fiscal, para lo cual la misma no cumplió con la carga argumentativa necesaria; por cuanto, a dicho efecto simplemente manifestó que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la objeción lo cuestionado podía ser parte de su objeción, evidenciándose de este modo solo su discrepancia con el criterio emitido, sin advertir propiamente el cumplimiento de los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción emita algún criterio con relación al procedimiento para la objeción de las pericias, correspondiendo en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, simplemente denegar la tutela al respecto.
En cuanto a la acumulación de causas, es preciso referir que si bien en el apartado relativo al principio de congruencia se estableció que la referencia realizada por la autoridad fiscal hoy coaccionada no resultaba acorde al planteamiento efectuado en la objeción al no considerar todas las observaciones realizadas en sentido de que el caso debió ser investigado teniendo en cuenta que se trataban de dos hechos diferentes, con contratos diferentes, celebrados en distintas fechas, y donde el monto erogado por el GAM de Yacuiba era diferente, debe señalarse que lo manifestado igualmente se halla relacionado respecto a la denuncia de la falta de fundamentación y motivación ahora analizada, sobre lo cual cabe referir que, en efecto, al simplemente señalar la autoridad fiscal, que el trasfondo de ambos casos versaba en concreto en el supuesto sobreprecio, ello además de no ser congruente con el planteamiento completo realizado, no resulta suficiente para calificarla como una respuesta debida y suficientemente fundamentada y motivada, considerando que conforme fue sostenido a lo largo de la demanda constitucional, fueron dos los contratos de adquisición de computadoras, el Contrato 1036/2012 respecto a los equipos para primaria y el contrato 1258/2013 para secundaria; en ese sentido, teniendo en cuenta que el Dictamen Pericial en Auditoría Forense se refirió en específico al Contrato 1036/2012, no se comprende por qué el mismo sería válido también para el proceso de licitación correspondiente al contrato 1258/2013, teniendo en cuenta que igualmente se hizo referencia a la existencia de especificaciones técnicas distintas de ambos procesos de licitación; ahora bien, en lo referente al Informe del IITCUP, de lo manifestado en la Resolución jerárquica tampoco resulta claro si el mismo fue emitido considerando ambos procesos de contratación de bienes; falta de precisión que en efecto trasciende y repercute en la motivación del fallo, pues si tomamos en cuenta que estos informes fueron emitidos en relación solo al contrato 1036/2012, en efecto el sobreprecio denunciado en relación al contrato 1258/2013 no contaría con sustento fáctico y valorativo a fin de justificar la insuficiencia de elementos indiciarios que hagan factible la ratificación de la Resolución de rechazo en base al inciso 3) del art. 304 del CPP, que hace referencia a que la investigación no aportó suficientes elementos para fundar una imputación, con lo que igualmente se evidencia la falta de fundamentación; por lo que, al respecto corresponde conceder la tutela, debiendo la actual Fiscal Departamental referirse de forma específica en relación a la denuncia realizada en cuanto al contrato 1258/2013, evidenciando fundada y motivadamente si con relación al mismo igualmente es pertinente ratificar el rechazo de las actuaciones policiales.
Respecto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que este fue aludido en relación a la denegatoria por parte del Fiscal General del Estado de dar curso al supuesto “recurso de revisión”, cabe referir que habiéndose establecido que dicho recurso no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico y que por lo tanto no se considera como un medio idóneo, bajo el mismo razonamiento tampoco corresponde considerar la lesión a dicho derecho.
En relación al derecho a la igualdad procesal y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, siendo que sobre los mismos la parte accionante simplemente se limitó, en su caso, a su enunciación o a la conceptualización de los mismos, sin evidenciar en forma concreta cómo ellos fueron vulnerados, corresponde simplemente denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR