SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.6. Otras consideraciones
Respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, cabe señalar que habiendo la misma sido admitida tras su subsanación el 3 de enero de 2020, se fijó como fecha de audiencia para el 5 de febrero de ese año, término alejado del marco legal establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determina que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el caso correspondía notificar a autoridades fuera del asiento departamental, de igual forma se considera que el lapso de tiempo establecido fue excesivo, con lo que se advierte una dilación indebida y no acorde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
Así, el día de la audiencia, la misma fue suspendida; toda vez que, para ese entonces, los terceros interesados no habían sido notificados, aspecto que debió ser percatado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de considerar necesaria su presencia como finalmente se asumió, volviendo a incurrir en una nueva dilación al postergar la audiencia para el 9 de marzo de 2020; es decir, para dentro de otro mes más.
Más adelante, consta Auto de 9 de julio de 2020, en el cual, haciendo referencia a la emergencia sanitaria y la cuarentena dispuesta en todo el país
a partir del 22 de marzo de ese año, determinado por los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo y 4199 de 21 de marzo, ambos del citado año, así como la suspensión de plazos procesales establecida por Circular 06/2020 -de 6 de abril- emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, además de señalar el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, por el que se determinó la reanudación de plazos procesales para las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución, así como para que las partes puedan presentar subsanaciones e impugnaciones y otros recursos a partir del 9 de julio de 2020, la indicada Sala Constitucional dispuso la reanudación de plazos desde esa fecha, fijando como nueva fecha de audiencia dentro del caso para el 20 del aludido mes y año.
Conforme se advierte de los datos expuestos hasta este punto, desde el inicio del trámite de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma respecto a la sustanciación de la audiencia en el plazo previsto, lo que en su caso habría dado lugar a desarrollar dicho actuado antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, permitiendo contar para entonces con la respectiva resolución.
Al margen de ello, en lo que respecta propiamente a esta suspensión de plazos por el tiempo que duró la declaratoria de cuarentena total en todo el país, se advierte que ésta fue establecida desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de igual año, tiempo luego del cual se dio paso al establecimiento de la cuarentena dinámica, y si bien a criterio de esta Sala no se encuentra sustento jurídico para aplicar la suspensión de plazos procesales a las acciones tutelares debido justamente a su naturaleza jurídica que por los derechos que protege implica la protección inmediata de los mismos, en el caso, se advierte que el Tribunal de garantías debió fijar y desarrollar la audiencia en el menor tiempo posible, más aun considerando la dilación que el caso ya presentaba, dejando transcurrir todo el mes de junio sin que la audiencia tenga lugar estando en vigencia la cuarentena dinámica, y si bien en esta parte se hace referencia a la suspensión de plazos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el mismo tampoco se indica su inicio y el tiempo de duración, para después determinar la reanudación de plazos en base al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 emitido por este Tribunal, cuando dicho Acuerdo fue emitido específicamente para las labores del Tribunal Constitucional Plurinacional y no para las Salas Constitucionales, de lo que se colige que en base a esta incorrecta consideración de actuados la Sala Constitucional no otorgó el trámite pertinente a esta causa, que como se dijo, ya fue afectada anteriormente por dilaciones indebidas en las que se incurrió.
Ahora y más allá de considerar la reanudación de los plazos procesales establecida en base al citado Acuerdo Jurisdiccional, se advierte que siendo reanudados los plazos desde el 9 de julio de 2020, la mencionada Sala fijó audiencia a partir del decreto de la misma fecha, para el 20 de ese mes y año; es decir, luego de seis días más, volviendo a incurrir en otra dilación.
Llegado el día de la audiencia el 20 de julio de 2020, la misma fue nuevamente suspendida para el 30 de ese mes y año; toda vez que, para entonces faltaba notificar a un tercero interesado, cuando a esas alturas todas las partes ya debían estar debidamente notificadas considerando el excesivo tiempo transcurrido, añadiendo a este retraso siete días más.
Posteriormente por decreto de 27 de julio de 2020, la Sala Constitucional haciendo referencia a la determinación de encapsulamiento del Consejo de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) desde el 30 de julio al 2 de agosto de ese año, señaló nueva audiencia para el 17 de agosto de igual año; es decir, nueve días más luego del encapsulamiento, lo que denota nuevamente la demora excesiva en la que se incurrió en el caso.
Más adelante por decreto de 14 de agosto de 2020, la mencionada Sala Constitucional haciendo referencia a la Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, que estableció la instalación de las audiencias virtuales, y a la solicitud de la parte impetrante de tutela, reprogramó la audiencia para el 25 de agosto de 2020, que tampoco fue desarrollada; por cuanto, por acta de audiencia de 20 de similar mes y año, se hizo constar la declaratoria en comisión de uno de los Vocales de la Sala Constitucional para la participación en la evaluación del segundo curso de formación y especialización en el área ordinaria desarrollada por la Escuela de Jueces del Estado los días 21, 24 y 25 de ese mes y año; por lo que, aludiendo que dicha Sala no está completa y que el Presidente de la misma no sería el relator, se fijó nueva audiencia para el 15 de septiembre de 2020, que finalmente se llevó a cabo.
De lo descrito se aprecia que; no obstante, el considerable retraso que implicó desde su inicio toda la tramitación de la causa, en esta oportunidad la audiencia volvió a suspenderse para luego de quince días más, esta vez sustentada en la declaratoria en comisión de uno de los componentes de la Sala, cuando dicho aspecto de índole administrativo, al margen de haber podido ser superado convocando pertinentemente a la autoridad respectiva a fin del desarrollo de la audiencia en la fecha, no puede estar supeditado a la tramitación y resolución de una acción tutelar que como se dijo ya fue objeto de un trámite dilatorio lo que derivó finalmente a que la causa no fuera resuelta, sino después de más de nueve meses de interpuesta, y si bien en el caso se presentaron imponderables debido a la emergencia sanitaria establecida; sin embargo, también se advirtió que los Vocales Constitucionales, no asumieron decisiones pertinentes a fin de la sustanciación y pronta resolución de la causa, aspecto que evidentemente no se encuentra acorde y en coherencia con las características y la naturaleza jurídica que enmarcan a las acciones tutelares; por lo que, en consideración al defectuoso trámite desarrollado en la oportunidad corresponde exhortar a los Vocales miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en posteriores actuaciones resuelvan las causas otorgando el trámite pertinente y en el marco de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR