SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
Para luego concluir lo siguiente: “EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS (…) EQUIPOS DE COMPUTACIÓN ES INFERIOR AL PRECIO REFERENCIAL ESTABLECIDO EN LA PUBLICACIÓN REALIZADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, POR OTRA PARTE SE PUDO EVIDENCIAR QUE LAS COTIZACIONES Y CÁLCULO DE PRECIO REFERENCIAL REALIZADO EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA NOS REFLEJAN MONTOS PROPUESTOS POR CUATRO DIFERENTES EMPRESAS LOS CUALES SON SUPERIORES AL PROPUESTO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ POR LO CUAL SE DETERMINA QUE NO EXISTE SOBREPRECIO TODA VEZ QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA YUPANA S.R.L. ES INFERIOR A LAS EMPRESAS ‘INTERNET’ ‘COMPUSERV’ ‘CALICOMP’ Y ‘COMPUTEC’” (sic).
De lo glosado se advierte que, si bien como lo consideró el Fiscal Departamental, ahora coaccionado, dicho Dictamen Pericial en Auditoría Forense concluyó que no existía sobreprecio, tomando en cuenta el precio referencial establecido para la licitación; sin embargo, evidentemente en el mismo se aclaró que al respecto no se contaba con la documentación completa a fin de verificar si la cotización realizada con relación a las otras empresas en efecto se habrían efectuado sobre las mismas características técnicas de los equipos de computación sobre las cuales se realizó la cotización de la empresa YUPANA S.R.L., lo que permite comprender la denuncia realizada por la parte peticionante de tutela en cuanto a este elemento, pues evidentemente la mencionada autoridad únicamente consideró la conclusión que efectuó el perito, pero no el importante dato de establecer que no se contaba con la documentación completa en relación a las cotizaciones efectuadas.
Ahora bien, es importante referir que este detalle adquiere relevancia, si consideramos la denuncia de la falta de diligencias investigativas relacionadas al establecimiento del precio referencial, al cual se hizo mención y análisis a tiempo de abordar el primer argumento de la objeción a fin de establecer si la autoridad accionada incurrió en una incongruencia omisiva al respecto, habiéndose establecido en la oportunidad que ello resultaba evidente, pues en la Resolución jerárquica no se hizo mención a ninguna diligencia investigativa que establezca la correcta determinación del precio referencial, para lo cual las cotizaciones asumen un papel trascendente, más aún cuando anteriormente, dentro del mismo caso, en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018 -como reiteradamente es referida en la objeción sin que sea considerada por el Fiscal Departamental-, se había establecido la importancia de su indagación, determinándose que el posible sobreprecio debe encontrarse fijado en torno al precio referencial, indicándose en otra parte de la objeción que dicha Resolución jerárquica estableció que el análisis de un supuesto sobreprecio debe estar supeditado a la fijación del precio referencial, con lo cual se advierte la importancia de determinar si en efecto el precio referencial determinado en la licitación fue efectuado correctamente para ser considerado como parámetro a tiempo de investigarse el sobreprecio.
En ese sentido, en la Resolución jerárquica que ahora se revisa, como se adelantó en principio, únicamente se consideró la conclusión realizada en el Dictamen Pericial, estableciendo justamente en base a dicho informe que “…el Dictamen en Auditoria Forense establece la inexistencia de sobreprecio en base al cálculo del precio referencial y el precio ofertado y contratado, dejando entrever únicamente la legalidad en la adjudicación…” (sic), sobre lo cual cabe referir que si bien, no señala expresamente que a consideración del Fiscal Departamental las cotizaciones realizadas se encontrarían bien hechas, como asume la parte accionante; sin embargo, de esta referencia se advierte que en efecto considera que la conclusión del Dictamen Pericial es correcto porque se estableció de acuerdo al cálculo del precio referencial y al precio ofertado y contratado, dando por bien hecho el análisis efectuado, sin considerar, se reitera, que dicho informe pericial aclaró que no se contaban con las cotizaciones completas, lo cual se encuentra directamente relacionado con el establecimiento correcto del precio referencial, siendo importante este a su vez para establecer la existencia o no del sobreprecio.
Bajo ese entendimiento, al haberse detectado una valoración incompleta del documento analizado, lo que de cierto modo derivó en una distorsión del mismo al dar a entender que el sobreprecio fue correctamente determinado al haber sido establecido en función al cálculo del precio referencial y al precio ofertado y contratado, sin considerar que, como lo aclaró el mismo Dictamen, no se tenía la documentación completa en relación a las cotizaciones, lo que en efecto y por el razonamiento antes expuesto, conlleva a conceder la tutela respecto a este elemento, correspondiendo que el Fiscal Departamental, considere el mismo en su real magnitud y con la aclaración establecida en cuanto a la ausencia de documentación a partir de la cual no se pudo determinar que las cotizaciones fueron realizadas sobre las mismas características técnicas de los equipos para todas las empresas, con lo cual no se tiene certeza que el precio referencia haya sido correctamente calculado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR