SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
vi)
vi) Las diligencias investigativas cuestionadas como pericias, informes y declaraciones, contradice el principio de libertad probatoria establecido en el art. 171 del CPP, que sugiere que cualquier hecho puede ser demostrado por cualquier medio de prueba; asimismo, debe considerarse que el Ministerio Público tiene la obligación de realizar una valoración integral de los elementos de convicción recabados, entre estos el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, emitido por Daniel Ricardo Córdova Oblitas y los Dictámenes Periciales de Auditoria Forense, y a partir de esta tarea intelectiva pronunciar el requerimiento que corresponda. En particular se advierte que se cuestionan las pericias realizadas en la investigación, sin considerarse que se ha cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 205 del
CPP que establece que son designados los peritos quienes según reglamentación estatal acreditan idoneidad en la materia. Asimismo, se ha procedido con la determinación de los puntos de pericia de acuerdo a la norma vigente, habiendo intervenido como perito un miembro del IDIF que de acuerdo al art. 75 del CPP es el órgano encargado de realizar todos los estudios científicos técnicos requeridos para la investigación, así como de un ingeniero informático acreditado por el IITCUP; por lo que, cualquier especulación respecto a su idoneidad, calidad o veracidad de las pericias resulta además de subjetivo e infundado, extemporáneo de acuerdo a la secuencia procesal que la parte objetante debió seguir, no siendo la objeción a la resolución de rechazo la vía adecuada para cuestionar los puntos de pericia o la insuficiencia y obscuridad del dictamen, ello conforme a los arts. 209 y 214 del Adjetivo Penal;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR