SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Primer argumento

Como primer punto la parte ahora accionante en su objeción señala que no se habría realizado ningún acto investigativo con la finalidad de poder determinar la fijación del precio referencial; por cuanto, el GAM de Yacuiba produjo como prueba el “…INF. CITE. G.A.M.Y./U.T.A. 182/2017 de 22 de octubre…” (sic), mediante el cual la ingeniera Paola Bustamante, Encargada de la Unidad de Tecnológica Aguarague, determinó y especificó las diferencias entre las computadoras para nivel primario y secundario, tratándose de dos adquisiciones con especificaciones diferentes; también se refiere al Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre, emitido por la misma ingeniera en el que sobre el proceso desarrollado por el ingeniero Jhonny Apaza Flores a objeto de poder determinar el precio referencial unitario, estableció como puntos importantes que no se cotizó el mismo ítem, que se realizó la cotización por internet, que no existe la cotización de otros ítems y que se cotizó con cinco años de antigüedad, denotando ello que desde el inicio el proceso no se condujo con apego a la normativa específica como el art. 16 del DS 0181, sino que por el contrario, fue por demás defectuoso al no presentar ninguna documentación de respaldo como proformas de cotización con las debidas firmas de las instituciones o empresas donde se hubiera realizado la cotización de ítems; asimismo, los bienes cotizados tenían una antigüedad superior a los cuatro años; por cuanto, el Fiscal de Materia no revisó a cabalidad los informes indicados, menos aún los anexos. La necesidad de establecer el precio referencial radica como la base de todo proceso de compra, entendiéndolo así el propio Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018 en la que sostuvo que el posible sobreprecio debe encontrarse fijado en torno al precio referencial determinado por la entidad contratante; por lo que, en base a este precio es que en lo posterior se determinará el precio total del proyecto y se dispondrán los recursos económicos.

De la lectura a la Resolución cuestionada se advierte que, si bien en una parte de la misma se refirió que no sería evidente que no se hayan desplegado actuados investigativos tendientes a esclarecer el sobreprecio, habiéndose incluso desarrollado diferentes pericias con el objetivo específico de determinar o no su existencia, lo aseverado, en efecto, de manera alguna responde al planteamiento efectuado en la objeción, la cual estaba destinada a cuestionar el despliegue investigativo, no en relación al sobreprecio en sí, como lo consideró la autoridad fiscal coaccionada, sino a la inexistencia de actuados investigativos respecto a la fijación del precio referencial del producto realizado por la entidad municipal, teniendo en cuenta que dicho parámetro fue considerado como un factor de primordial importancia a fin de establecer el sobreprecio, siendo que el mismo, en su caso, podrá ser determinado en torno a la fijación del precio referencial, con base al cual justamente se establece el monto del proyecto, aspecto sobre lo cual la Resolución jerárquica analizada evidentemente no refiere argumento alguno, pese a que como lo denuncia la parte hoy accionante incluso dicho aspecto fue determinado en una anterior Resolución jerárquica emitida en el caso, sobre lo cual tampoco se evidencia referencia alguna.

En esa misma línea de razonamiento, no obstante, de que en la
Resolución cuestionada se haya hecho referencia de forma poco precisa a un informe de la ingeniera Paola Bustamante, estableciendo sin mayor análisis que el mismo no resultaba concluyente y que por el contrario daba cuenta de la entrega de las computadoras adquiridas, se advierte que la respuesta vertida no tomó en cuenta el cuestionamiento realizado respecto a la consideración de los dos informes técnicos emitidos por esta profesional referidos a la diferenciación técnica existente entre los equipos de primaria y secundaria (“INF. CITE. G.A.M.Y./U.T.A. 182/2017”), y en cuanto al cuestionamiento de la labor de cotización realizada por el ente municipal (Informe D.E./U.T.A.:41/2018) oportunidad en la que se determinó que las cotizaciones fueron efectuadas al margen de lo previsto en el art. 16 del DS 0181, pues no se consideró que, no se cotizó el mismo ítem; la cotización se hizó por internet; no existían cotizaciones de otros ítems; y, se cotizó con cinco años de antigüedad; tampoco se presentó ninguna documentación de respaldo como proformas de cotización con las debidas firmas de las instituciones o empresas donde se hubiera realizado la cotización de ítems. Aspectos que van directamente relacionados al despliegue investigativo en relación al precio referencial; por lo que, al no haberse referido específicamente sobre estos dos informes evidentemente también se establece la falta de congruencia en su tipo omisivo, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada.