SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
Al respecto del Dictamen Pericial cuestionado en relación al punto de pericia seis referente a la verificación de la existencia de certificación presupuestaria (certificación, fecha, código, objeto del gasto, partida e importe) y en cuanto a la diferencia del monto total del precio de la provisión de equipos de computación para el programa “Una computadora por alumno”, concluyó: “EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’
SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00 (…) Y Bs.20.579.933,00 (…) RESPECTIVAMENTE, HACIENDO UN TOTAL DE Bs.37.365,482,00 (…), CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTARIA 43120 ‘EQUIPO DE COMPUTACIÓN’ Y FUENTE DE FINANCIAMIENTO 20-210 RECURSOS PROPIOS, MONTO INSUFICIENTE PARA CUBRIR EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE BIENES N° 1036/2012 SUSCRITO POR UN MONTO DE Bs.38.568.595,00 (…) EXISTIENDO UNA DIFERENCIA Bs.1.203.113,00 (…), PERO ADEMÁS SE DEBE HACER NOTAR QUE NO SE CUENTA CON EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL (POA) CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2012 DOCUMENTO QUE NOS PODRIA REFLEJAR CON EXACTITUD CUANTO ERA EL MONTO DISPONIBLE PARA DICHA ADQUISICIÓN, TODA VEZ QUE NO SE TIENE INFORMACIÓN SOBRE LOS PAGOS REALIZADOS POR DICHA ADQUISICION” (sic).
A partir de la conclusión a la que arribó el auditor forense, si bien tal como lo reclama la parte peticionante de tutela el Fiscal Departamental manifestó de que al haberse establecido que los datos no se consignaron en un sistema contable, sino manualmente, los datos reflejados no serían precisos, poniendo en duda el monto real del presupuesto; cabe señalar que, del Dictamen emitido en efecto no se advierte que tal referencia haya sido expuesta por el auditor; no obstante, seguidamente la autoridad Fiscal Departamental concluyó indicando que incluso de ser evidente la aseveración realizada por el perito, ello a su criterio tampoco develaría un daño económico al ente municipal o la utilización de otros fondos para la ejecución del proyecto como correspondería acreditar a fin de la configuración de los delitos de conducta antieconómica y malversación.
De lo expresado, es preciso señalar que a criterio del Fiscal Departamental lo manifestado en el Dictamen Pericial no resultaba suficiente a fin de acreditar la configuración de daño económico y la utilización de otros fondos para la ejecución del proyecto, debiendo considerar que al respecto también se refirió al Informe Técnico 080/2017 emitido por el Encargado de Planificación Estratégica de Desarrollo del GAM de Yacuiba en el que se hizo referencia a una reformulación del POA 2012 en la que se inyectaron al presupuesto fondos en un monto de Bs20 579 933,00.- concluyendo que el proyecto sí estaba registrado en el POA, mismo que, conforme sostiene, podía ser factible de realizarse hasta dos modificaciones. Argumentos bajo los cuales la autoridad fiscal decidió no otorgar un valor con probabilidad positiva a dicho dictamen, más que nada sosteniendo que a partir de su aseveración tampoco se demostraba la utilización de otros fondos para la ejecución del proyecto que se entiende estaba relacionado a fin de acreditar la configuración del delito de malversación; por lo que, a partir de lo manifestado por la indicada autoridad no se advierte una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad del dictamen pericial que evoque una valoración arbitraria como lo denuncia la parte accionante, correspondiendo en cuanto al mismo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR