SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Segundo argumento

Como segundo punto expuesto en la objeción la parte impetrante de tutela de forma imprecisa comenzó abordando la temática de la fuente de financiación haciendo referencia a las diferencias respecto a las especificaciones técnicas para la adquisición de computadoras para primaria y secundaria, señalando que en relación a la fuente de financiación de la primera adquisición de las computadoras figuran las siguientes fuentes:
20-210 Recursos Propios; sin embargo, de la impresión técnica cursante en el DBC se tenía que la fuente era diferente, extremo que había sido insertado en el Informe Técnico 43/2017 de 21 de marzo, el cual precisaba que las partidas de gastos 43120-equipos de computación 41-119 y 42-220 difieren del DBC, indagando sobre este punto es que se produjo el Informe 89/2018 de 12 de septiembre, en el que se remite copia de la partida presupuestaria 43120 adjunto en calidad de anexo. Asimismo manifiesta que, en el Programa Anual de Contrataciones se fijó la contratación como “Convocatoria Pública Internacional” y revisado el DBC se tiene que la convocatoria señala “Convocatoria Pública Nacional”, lo que denota -refiere- que parte de la documentación del proceso de contratación se aleja o contradice a las especificaciones técnicas. Por otro lado, menciona que el Perito Gino Jimmy Armaza Peducase mediante el Dictamen Pericial “R.G.IDIF:100/2017 CH-INV.ESP.AUD:007/2017” determina que no puede establecerse el monto destinado a la compra durante el periodo 2012, ya que no se evidencia la existencia del POA, denotando falencias en cuanto a la estructura y armado del proceso de adjudicación.

Al respecto, teniendo en cuenta que lo referido tiene que ver más que nada con la fuente de financiación para el proyecto, cabe referir que la Resolución jerárquica que ahora se cuestiona, en cuanto a este punto se remitió al Informe Técnico 080/2017 emitido por el Encargado de Planificación Estratégica de Desarrollo del GAM de Yacuiba, que hizo referencia al segundo reformulado POA 2012 en el que se inyectaron al presupuesto fondos en la suma de Bs20 579 933,00.-, pudiéndose incluso realizar hasta dos modificaciones; asimismo, en base a este informe señaló que el reporte total de presupuesto era Bs10 138 328.- pagándose solamente el monto de Bs38 590.-; por lo que, existía una saldo por pagar de Bs10 099 738.- concluyendo en ese sentido que el proyecto sí estaba registrado en el POA. Además, refiriéndose al Informe Pericial REG.IDIF:100/2017 ING.ESP.AUD-007/2017 indicó que; no obstante, en el mismo se hubiera establecido que los recursos presupuestarios no eran suficientes, el mencionado Perito refirió que los datos se consignaron manualmente y no bajo un sistema contable; en consecuencia, al no ser precisos generaba duda en el monto real del presupuesto, aspecto a partir del cual, a criterio del entonces Fiscal Departamental de Tarija no podía ser considerado como una probabilidad positiva, no evidenciándose objetivamente que se hayan destinado otros fondos para la ejecución del proyecto.

A partir de lo mencionado, si bien se advierte que la señalada autoridad ahora coaccionada, no hizo referencia específicamente a los Informes 43/2017 y 89/2018 referidos por la parte peticionante de tutela en su objeción; sin embargo, en función a lo expuesto por la autoridad fiscal en sentido de verificarse por el Informe remitido por el Encargado de Planificación Estratégica de Desarrollo del GAM de Yacuiba sobre el reformulado POA 2012 el incremento de fondos para el presupuesto del proceso, habiendo concluido que el mismo sí se encontraba en el POA correspondiente, se aprecia que en lo que concierne a la existencia del presupuesto para desarrollar el proyecto, este fue sustentado justamente a partir de esta reformulación e incremento, y si bien los informes a los que la parte objetante de forma poco clara hizo referencia a una supuesta diferenciación de partidas presupuestarias, al respecto, de lo manifestado no se aprecia que lo aludido conlleve un efecto modificatorio en la decisión final de la Resolución jerárquica relacionado se entiende con la comisión del delito de malversación de fondos; por lo que, de la simple y general denuncia realizada en sentido de que no se habría respondido a sus reclamos, dicho aspecto tampoco puede ser considerado como un defecto del debido proceso que en su vertiente de congruencia implique y sustente la concesión de tutela, si como se advierte en lo que concierne a la existencia de presupuesto, a partir del informe al que la autoridad fiscal hace referencia se estableció que el proyecto sí se encontraba registrado en el POA y por otro lado que no se advertía objetivamente que fueron utilizados otros fondos para la ejecución del proyecto.

En relación a las observaciones al proceso de contratación sobre el cual
la parte accionante en su objeción indicó como falencias que en el Programa Anual de Contrataciones se habría referido a la contratación como “Convocatoria Pública Internacional” y que en el DBC se señaló “Convocatoria Pública Nacional”, denotando que la documentación contradice a las especificaciones técnicas, cabe referir que la investigación penal instaurada no se encuentra destinada a establecer presuntas falencias técnicas en relación al proceso de contratación, que en su caso podría dar lugar a una responsabilidad administrativa, aspecto no pretendido mediante una proceso de investigación penal en el que debe investigarse la posible comisión de los delitos; por lo que, al respecto tampoco se evidencia la relevancia de una necesaria respuesta en cuanto a esta diferente nomenclatura sobre la modalidad de licitación.