SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
iv)
iv) Respecto al supuesto sobreprecio en la contratación, del Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, emitido por el contador de la empresa YUPANA S.R.L., Daniel Ricardo Córdova Oblitas, se observa que se han considerado diferentes gastos para la adquisición y transporte de los equipos de computación, habiéndose desarrollado también los trámites y gastos de aduana, lo que permite deducir que al precio unitario de los equipos debían también añadirse otros insumos y gastos, como el software de la aplicación classroom mangement, la licencia de Microsoft Windows y Office Educativo, los pagos del arancel aduanero por la importación, entre otros, siendo también facturado por el proveedor, aspectos que en definitiva deben ser asumidos como parte del costo final, lo que conlleva, de acuerdo a la experiencia común, a un incremento del costo de mercado al tratarse de una adquisición que cumple con todos los requisitos de legalidad tanto en su importación, las licencias y los impuestos, debiendo valorarse que no se trata de una compra aislada en el mercado informal. De igual manera, el Dictamen Pericial en Auditoria Forense “REG.IDIF:2003/2018 SC. INV. ESP.AUD-001/2019” emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, establece: “…se pudo evidenciar que el precio ofertado por la empresa ‘Yupana S.R.L.’ para la adquisición de doce mil quinientos equipos de computación es inferior al precio referencia establecido en la publicación realizada en fecha 28 de junio de 2012, por otra parte se pudo evidenciar que las cotizaciones y cálculo de precio referencial realizado en el municipio de Yacuiba nos reflejan montos propuestos por cuatro diferentes empresas los cuales son superiores al propuesto por la empresa Yupana S.R.L., por lo cual se DETERMINA QUE NO EXISTE SOBRE PRECIO, toda vez que el precio ofertado por la empresa YUPANA S.R.L, es inferior a las empresas Internet, Compuserv, CALICOMP Y COMPUTEC…” (sic). De otro lado se tiene el Dictamen Pericial del IITCUP emitido por el ingeniero Juan Eloy Ríos Maynasa que establece: “…Se pudo averiguar el precio unitario de las licencias académicas Windows y office académicos es de aproximadamente de Bs. 420, se pudo constatar que los precios en las licencias académicas no tienen mucha variación en el transcurso del tiempo (…) Por el tiempo transcurrido no se pude determinar el precio exacto, ya que cada día aparecen nuevos modelos de laptop con características mejoradas y los precios también varían. Sin embargo se pudo establecer que equipos similares comercializados por la empresa estatal quipus tenían un costo aproximadamente de Bs. 2.990 se debe notar que el precio no incluye licencias Windows y office” (sic). Del análisis integral de los elementos de convicción recabados respecto a este hecho en concreto, se puede concluir que son mayores los elementos negativos que los positivos en cuanto al supuesto sobreprecio, considerando que los costos unitarios de los equipos no incluyen únicamente el hardware; es decir, el equipo físico y sus características técnicas, sino además debían incluir la licencia de Windows y Office, así como un programa específico “classroom mangement”, lo que al adquirirse conforme a norma, implica necesariamente un incremento del costo final, debiendo sumarse los costos de aduana e impuestos. No obstante, de que el Dictamen en Auditoria Forense establece la inexistencia de sobreprecio en base al cálculo del precio referencial y el precio ofertado y contratado, dejando entrever únicamente la legalidad en la adjudicación, no podemos abstenernos de valorar en favor de los sindicados el Dictamen Pericial del IITCUP que expresamente refiere que el costo de un equipo con las características licitadas y adquiridas oscila en un monto de Bs2 990.- (dos mil novecientos noventa bolivianos) sin las licencias Windows y Office que tuvieran un costo de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) aproximadamente, variando constantemente los costos del mercado en razón de los avances tecnológicos, lo que nos lleva a concluir teóricamente en un costo final de Bs3 390.- (tres mil trescientos noventa bolivianos) monto que de acuerdo con la cotización historia del dólar elaborada por el Banco Central de Bolivia (BCB) con un promedio de 6.96 en la gestión 2012, se convertiría a $us487.- (cuatrocientos ochenta y siete dólares estadounidenses) aproximadamente; es decir, un monto mayor al licitado y establecido como parámetro en la denuncia que refiere un precio cancelado por el GAM de Yacuiba de $us393,5.- (trescientos noventa y tres con 5/100 dólares estadounidenses) por unidad, lo que deja en entre dicho el supuesto sobreprecio denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR