SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Tercer argumento

Como tercer punto la parte impetrante de tutela cuestionó la falta de consideración de aspectos importantes dentro del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012 de 29 de agosto; así, señaló que en la cláusula cuarta se estableció el plazo de ciento veinte días calendario para la adquisición de los equipos, contrato que de acuerdo a su cláusula novena entraba en vigencia una vez firmado por ambas partes; por lo que, habiendo sido suscrito el 29 de agosto de 2012 el mismo ya se encontraba con plazo cumplido para el 27 de diciembre de igual año; sin embargo, refiere que en el Dictamen Pericial de Auditoría Forense R.G.IDIF: 203/2019 INV.ESP.AUD.001/2019 de 21 de enero, de forma extraña el perito se remitió a un contrato modificatorio de 30 de enero de 2013, el cual amplió el plazo de entrega por treinta días más, sin considerar que este fue suscrito cuando el contrato principal ya estaba vencido, correspondiendo la ejecución de las boletas de garantía. Asimismo, refiere que el débil fundamento de la pericia sostuvo que el cómputo del plazo ampliado de los treinta días debía computarse a partir de su protocolización, cuando el art. 88.IV del DS 0181 establece que la falta de protocolización del contrato o la demora en concluir ese procedimiento no afecta la validez de las obligaciones contractuales, a partir de lo cual, cuestiona si el contrato madre podía ser modificado “dieciséis” días después de su vencimiento. De igual manera, manifiesta que en su oportunidad contra dicho parcializado Dictamen Pericial solicitaron se elabore uno nuevo, petición que fue rechazada sin ningún fundamento, habiéndose objetado esa respuesta; empero, el entonces Fiscal Departamental señaló que no tendría competencia para resolver dichas cuestiones, dejándolos en indefensión, cuando el art. 306 del CPP establece que la negativa de la proposición de diligencias puede ser objetada ante el superior jerárquico.

Del planteamiento efectuado, si bien la parte objetante termina haciendo referencia a observaciones realizadas en su oportunidad en relación al informe pericial, la supuesta parcialización del perito, así como a su solicitud de complementación del dictamen, que será abordado posteriormente, no es menos cierto que de inicio, hizo alusión a cuestionamientos efectuados directamente sobre los documentos del proceso de contratación, en este caso al Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012 y a sus cláusulas pertinentes en relación al plazo de adquisición y a la vigencia del contrato, así como normativa concerniente a las normas básicas para la adquisición de bienes, cuestionando la suscripción del contrato modificatorio cuando el contrato principal a su criterio ya estaba vencido, a partir de lo cual, la parte objetante requería por parte del Fiscal Departamental un pronunciamiento expreso al respecto, el cual evidentemente es extrañado a partir de la emisión de la Resolución jerárquica cuestionada, pues en relación al incumplimiento de plazos la señalada autoridad únicamente se remitió al Dictamen Pericial emitido, sosteniendo la posibilidad de la modificación de los contratos en base al art. 89 del DS 0181, sin referirse de manera directa sobre los cuestionamientos realizados sobre los documentos referidos ni al art. 88 del citado Decreto Supremo que establece que la falta de protocolización o su demora no afecta la validez de las obligaciones adquiridas, concluyendo sin ningún tipo de análisis, sin explicar por qué su autoridad considera que el contrato modificatorio no causó ningún perjuicio a la entidad municipal.

Ahora bien, con relación a lo que se adelantó previamente en cuanto a los cuestionamientos realizados sobre el Perito, el Dictamen Pericial y la solicitud de complementación de pericia, el entonces Fiscal Departamental de Tarija refirió que las pericias cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 205 del CPP, habiéndose designado al perito y determinado los puntos de pericia de acuerdo a la normativa vigente, siendo el perito, específicamente respecto al Dictamen Pericial antes referido, miembro del IDIF que de acuerdo al art. 75 del CPP es el órgano encargado de realizar todos los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación, y que cualquier especulación referente a la idoneidad de los peritos y la calidad o veracidad de las pericias resultaban infundadas, subjetivas y además extemporáneas, pues sostuvo que al respecto se emitieron las Resoluciones jerárquicas correspondientes en forma oportuna, habiendo concluido en ese sentido que la objeción a la Resolución de rechazo no es la vía adecuada para cuestionar los puntos de pericia o la insuficiencia y oscuridad del dictamen; respuesta a partir de la cual, no puede concluirse en una incongruencia omisiva como reclama la parte peticionante de tutela.