SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
En relación a este informe la parte impetrante de tutela denuncia la omisión valorativa; toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de Tarija no lo habría considerado, pese a que a partir del mismo se advertiría que las cotizaciones estaban mal realizadas y no conforme al art. 16.IV del DS 0181.
Al respecto, tomando en cuenta el examen realizado en la primera parte de este análisis, referida a la verificación de la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, se advierte que lo ahora aludido como omisión valorativa, también fue un punto de agravio planteado en la objeción, habiéndose en la oportunidad denunciado que el Fiscal Departamental no consideró dicho Informe Técnico, pese a que este demostraba anomalías en la cotización, estableciendo como aspectos importantes que no se cotizó el mismo ítem, que se realizó la cotización por internet, que no existe la cotización de otros ítems y que se cotizó con cinco años de antigüedad, lo que a criterio de la parte objetante denotaba que desde el inicio el proceso no se condujo con el apego a la normativa específica como el art. 16.IV del DS 0181, sino que por el contrario, fue por demás defectuoso al no presentar ninguna documentación de respaldo como proformas de cotización con las debidas firmas de las instituciones o empresas donde hubiera realizado la cotización de ítems, a partir de lo cual, y del contenido mismo de la Resolución jerárquica, se estableció que en efecto dicho pronunciamiento a más de lo referido de forma poco precisa en relación a un informe de la ingeniera Paola Bustamante, que el mismo no era concluyente, no tomó en cuenta los aspectos planteados en la oportunidad incurriendo de este modo en la vulneración de este elemento del debido proceso, decisión asumida también en consideración a la importancia de este informe en relación al establecimiento del precio referencial sobre lo cual la autoridad jerárquica tampoco se pronunció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR