SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Aimore Francisco Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 95 a 102, manifestó lo siguiente: i) Dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público, precisamente por la falta de conocimientos técnicos en el área de auditoría forense, se procedió a designar como perito a Gino Jimmy Armaza Peducase, sin que la parte hoy accionante oportunamente haya cuestionado su idoneidad u objetividad, pretendiendo envilecer su intervención por el solo motivo de no haber evacuado un informe favorable a sus pretensiones; ii) Si bien la parte impetrante de tutela afirma categóricamente que el Informe Pericial es ambiguo y contradictorio, ante la negativa de ampliación y/o realización de nueva pericia, debió recurrir ante el control jurisdiccional a efectos de hacer valer los supuestos derechos vulnerados, y no pretender que dicha negligencia sea reparada por la jurisdicción constitucional; iii) Debe hacerse notar que la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/644-2019 no se encuentra fundada exclusivamente en el señalado Informe Pericial, por el contrario, se consideraron integralmente otros elementos objetivos de convicción y normativa aplicable, así como el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), emitido por Juan Eloy Ríos Maynasa y el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016 expedido por el contador Daniel Ricardo Córdova Oblitas, los que son coherentes con la conclusión arribada; iv) Referente a este último informe, respecto al cual se denunció la valoración ilegítima de la prueba por no haberse notificado al GAM
de Yacuiba, debe tomarse en cuenta que el mismo no se constituye en una pericia, sino un documento acumulado a la investigación de acuerdo a lo establecido en el art. 218 del CPP como actuación investigativa unilateral del Ministerio Público, siendo que el principio de contradicción alcanza su real valor en la etapa de juicio oral; v) Respecto al incumplimiento del plazo de entrega de las computadoras, si bien se manifestó que no se podía realizar la modificación cuando ya se incumplió el contrato, esta afirmación no fue respaldada ni en el contrato ni en la normativa vigente; vi) En cuanto a la inexistencia de
presupuesto suficiente para el proyecto, la parte peticionante de tutela omitió señalar que la Resolución jerárquica valoró el Oficio de 20 de marzo de 2017, mediante el cual se adjuntó el Informe Técnico “080/2017” emitido por David Baptista Vásquez encargado de Planificación Estratégica de Desarrollo del GAM de Yacuiba, del cual se infiere que en el segundo reformulado POA 2012 se
inyectaron al presupuesto fondos en un monto de Bs20 579 933,00.- (veinte millones quinientos setenta y nueve mil novecientos treinta y tres 00/100 bolivianos), siendo viable realizar hasta dos modificaciones de acuerdo con el Ministerio de Planificación, concluyéndose que el proyecto sí estaba registrado en el POA; vii) Respecto a la supuesta valoración apartada del marco legal, de la razonabilidad y de la equidad, la parte accionante no precisó cuáles son las reglas de la lógica, de la psicología o de la experiencia común que a su criterio fueron quebrantadas, o cuál es el entendimiento que correspondía efectuarse, no pudiendo el Tribunal de garantías suplir dicha omisión argumentativa; viii) En relación a la supuesta valoración omisiva con relación al Informe Técnico de la ingeniera Paola Bustamante, dicha denuncia no resulta evidente, pues respecto al mismo se hizo referencia en el acápite “V” concerniente al análisis jurídico y valoración; ix) Sobre la supuesta incongruencia omisiva en cuanto a los agravios expresados en el memorial de objeción a la Resolución de rechazo, debe considerarse que el citado escrito desarrolló una serie de desordenadas afirmaciones que no se concretizaron de ningún modo en un sustento jurídico del cual pueda constituirse un agravio, siendo en suma argumentaciones generales y ambiguas como la supuesta ausencia de actos investigativos, valoración de indicios relevantes, falta de fundamentación y motivación y falta de precisión en la valoración indiciaria, sin que tampoco se haya hecho referencia a algún elemento en concreto y cuál la fuerza de convicción que debió asignarse, no pudiendo el Ministerio Público suplir estas omisiones, menos aún resulta cierto que no se haya dado respuesta a los agravios consignados en la objeción; y, x) Las afirmaciones realizadas a través de la acción de amparo constitucional no son evidentes, además carecen de todo elemento objetivo que las corrobore, pues de la Resolución jerárquica se tiene que existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios y lo resuelto, a partir de lo cual solicitó se deniegue la tutela.

Gualberto Loaiza Torrez, Responsable del proceso de contratación de licitaciones públicas; y, Guido Cimar Gallardo Pérez, miembro de la Comisión de Calificación, ambos del GAM de Yacuiba, en audiencia, a través de su abogado indicaron:
i) Conforme lo señala la propia parte peticionante de tutela contra el informe pericial cuestionado, se solicitó una ampliación, la que al ser rechazada por el Fiscal de Materia, fue objetada ante el Fiscal Departamental dando lugar a la Resolución RAJ/FAB/323/2019, contra la cual no se interpuso recurso alguno, ni ante la autoridad de control jurisdiccional ni ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional; ii) Se pretende que el Tribunal de garantías realice una revaloración de la prueba, lo cual no está prevista para la jurisdicción constitucional siendo una labor propia de la jurisdicción ordinaria; iii) Respecto a que el Fiscal Departamental de Tarija no se habría pronunciado sobre todos los puntos cuestionados en la objeción, no resulta evidente; por cuanto, con relación al informe de la ingeniera Paola Bustamante se refirió que el mismo no resulta concluyente, y sobre la solicitud de la pericia de ingeniera comercial se indicó que dicha pericia sería innecesaria; toda vez que, se contaba con tres informes periciales, dos de auditoria forense y una de informática que determinaron que el precio aproximado inclusive es superior al pagado por el GAM de Yacuiba; en cuanto a las observaciones de la pericia se indicó que en su momento se expresó sobre dicha objeción, de lo que se advierte que la Resolución jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respondiendo a cada una de las inquietudes de la parte objetante, explicando de manera concreta porqué se llegó a determinada conclusión, la cual se basó no solamente en el informe pericial cuestionado, sino también en las otras pericias expuestas; iv) El objeto de la investigación fue determinar un presunto sobreprecio, la existencia de irregularidades en el proceso de licitación y la denuncia de que las maquinas fueran ensambladas en Bolivia, aspectos que con la pericia efectuada se logró desvirtuar, habiendo establecido la misma que no existió sobreprecio, que se cumplió con el trámite dispuesto en el DS 0181, y que las computadoras eran originales, aspectos totalmente absueltos durante estos siete años de investigación; y, v) “…posterior a la resolución del señor Fiscal Departamental que ratifica el rechazo, los accionantes nuevamente le piden una revisión, de esa resolución de rechazo. Consiguientemente el mismo emite una nueva resolución ratificando ya la ultima resolución de rechazo, consecuentemente esa hubiera sido la última resolución respecto al Fiscal Departamental, resolución que tampoco ha sido objeto de la presente acción constitucional, y que la estamos presentando en calidad de prueba, que fue resuelta por el Fiscal Suplente Dr. Moisés Cardona, es decir, a esta resolución que hoy la resolución 744/2019 que han accionado ellos mismos le han pedido una revisión al propio Fiscal Departamental y ha sido ratificada por otra resolución del Fiscal Suplente legal y no ha sido objeto de acción, esa también la vamos a presentar a efectos de que verifique que no se ha cumplido tampoco el principio de subsidiariedad…” (sic). Con lo que solicitaron se deniegue la tutela.

i)            Respecto al supuesto incumplimiento del plazo contractual en la provisión de los equipos adquiridos por el GAM de Yacuiba, se tiene el Dictamen Pericial en Auditoria Forense REG.IDIF: 2003/2018 SC.INV.ESP.AUD-001/2019 emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, Auditor Forense del IDIF, que en sus conclusiones señala: “…la fecha establecida para la entrega definitiva reflejada en el cronograma de actividades era el 08 de enero de 2013 se suscribe el contrato modificatorio el cual ampliaba el plazo en 30 días calendario, plazo que correría a partir de la aprobación por parte del honorable concejo Municipal y la correspondiente protocolización ante notario de Gobierno, el cual fue realizado en fecha 19 de febrero de 2013 mediante testimonio Nro. 11/2013, por lo cual la nueva fecha para la entrega definitiva era el 21 de marzo de 2013, ahora bien de acuerdo a lo reflejado en la documentación existente se pudo evidenciar que la entrega definitiva de los equipos de computación fue en fechas 04, 08, 11 y 13 de marzo
de 2013, los cuales se encuentran dentro del periodo establecido
…” (sic). Resultando evidente que, de acuerdo con el documento contractual, se establecía la posibilidad de la suscripción de un contrato modificatorio en atención a las necesidades emergentes de la relación contractual, conforme también lo establecido en el art. 89 del DS 0181. Bajo estos presupuestos no se evidencia lo manifestado en las objeciones al rechazo, debiendo también considerarse que la suscripción del contrato modificatorio no causó ningún perjuicio a la entidad municipal;