SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
A fin de determinar lo expuesto, y establecer la pertinencia del “recurso de revisión” interpuesto por la parte accionante contra la Resolución del entonces Fiscal Departamental de Tarija, corresponde en primer lugar remitirnos, en lo pertinente, al procedimiento establecido en la norma respecto a la objeción del acto determinativo emitido por el Fiscal de Materia en la fase preliminar.
En ese entendido, del art. 304 del CPP, se advierte que el Fiscal de Materia mediante resolución fundamentada puede rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; cuando no se haya podido individualizar al imputado; cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Contra esta determinación, conforme se tiene de lo establecido en el
art. 305 del señalado Código, las partes pueden presentar objeción dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación ante el Fiscal que la emitió, la que una vez recibida, junto con los antecedentes, es remitida al Fiscal Departamental, quien luego de diez días debe determinar su revocatoria o bien la ratificación del rechazo, ordenando en caso de disponer la revocatoria
la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
A partir de lo descrito, y específicamente de la determinación asumida por el Fiscal Departamental, se advierte que contra dicha decisión, la norma no prevé recurso ulterior alguno, existiendo numerosas sentencias constitucionales en las que justamente haciendo mención al procedimiento establecido para la objeción de rechazo, determinaron expresamente que contra la resolución emitida por los Fiscales de Distrito -ahora Departamentales- no se reconoce ningún otro recurso (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1585/2014; 1302/2015-S2 y 0822/2016-S2, entre otras).
En ese marco, teniendo claramente establecido que, frente a la decisión del Fiscal Departamental que resolvió la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo, no se reconoce ningún otro mecanismo que pueda ser activado por las partes a fin de modificar su determinación, en el presente caso, no corresponde considerar al “recurso de revisión” interpuesto por la parte impetrante de tutela contra la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019, como un mecanismo idóneo y eficaz tendiente a la reparación de los actos ilícitos o arbitrarios que reclama, pues concretamente el ordenamiento jurídico no contempla como tal un recurso de revisión que pueda ser activado a fin de
-como se tiene dicho- revocar una decisión del Fiscal Departamental como en efecto es la pretensión de la parte peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR