SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado

A fin de determinar lo expuesto, y establecer la pertinencia del “recurso de revisión” interpuesto por la parte accionante contra la Resolución del entonces Fiscal Departamental de Tarija, corresponde en primer lugar remitirnos, en lo pertinente, al procedimiento establecido en la norma respecto a la objeción del acto determinativo emitido por el Fiscal de Materia en la fase preliminar.

En ese entendido, del art. 304 del CPP, se advierte que el Fiscal de Materia mediante resolución fundamentada puede rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; cuando no se haya podido individualizar al imputado; cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Contra esta determinación, conforme se tiene de lo establecido en el
art. 305 del señalado Código, las partes pueden presentar objeción dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación ante el Fiscal que la emitió, la que una vez recibida, junto con los antecedentes, es remitida al Fiscal Departamental, quien luego de diez días debe determinar su revocatoria o bien la ratificación del rechazo, ordenando en caso de disponer la revocatoria
la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

A partir de lo descrito, y específicamente de la determinación asumida por el Fiscal Departamental, se advierte que contra dicha decisión, la norma no prevé recurso ulterior alguno, existiendo numerosas sentencias constitucionales en las que justamente haciendo mención al procedimiento establecido para la objeción de rechazo, determinaron expresamente que contra la resolución emitida por los Fiscales de Distrito -ahora Departamentales- no se reconoce ningún otro recurso (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1585/2014; 1302/2015-S2 y 0822/2016-S2, entre otras).

En ese marco, teniendo claramente establecido que, frente a la decisión del Fiscal Departamental que resolvió la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo, no se reconoce ningún otro mecanismo que pueda ser activado por las partes a fin de modificar su determinación, en el presente caso, no corresponde considerar al “recurso de revisión” interpuesto por la parte impetrante de tutela contra la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019, como un mecanismo idóneo y eficaz tendiente a la reparación de los actos ilícitos o arbitrarios que reclama, pues concretamente el ordenamiento jurídico no contempla como tal un recurso de revisión que pueda ser activado a fin de
-como se tiene dicho- revocar una decisión del Fiscal Departamental como en efecto es la pretensión de la parte peticionante de tutela.