SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Quinto argumento
Como quinto punto la parte impetrante de tutela en su objeción hace referencia a la acumulación de causas determinada por el Juez de la causa en cuanto a las dos adquisiciones realizadas por el GAM de Yacuiba respecto a equipos de computación para los niveles de primaria y secundaria, que devienen de procesos de contratación independientes y separados; por lo que, cuestiona que ambos procesos no pueden ser rechazados en base al sustento de dos trabajos periciales donde no se identifica a qué programa corresponde, pues de ser así se estaría dejando en la impunidad a uno de los proyectos sin haber sido objeto de investigación, debiéndose considerar que la denuncia hace referencia a ambos proyectos y que además cada uno de ellos no obstante tener similitud de sujetos, los hechos son diferentes, los contratos son diferentes, el monto es diferente. En ese sentido, denuncia que el Fiscal de Materia solo realizó la fundamentación de la prueba dentro del caso TAR 1300085, pero no en relación al segundo hecho que es del contrato administrativo 1258/2013 signado bajo el Código TAR 1501228. También refiere que, según registro de la aduana, los equipos por unidad costaron $us110.- (ciento diez dólares estadounidenses) y fueron entregados a $us390.- (trescientos noventa dólares estadounidenses), lo que es traducido en daño económico, ya que desde su concepción y cotización, que es donde se estableció el precio referencial el cual guarda el supuesto sobreprecio, se procedió a dar curso a los proyectos sin cumplir con el DS 0181, y en ese sentido sostiene que la Resolución de Rechazo de 1 de julio de 2019, carece de motivación al no resolver las cuestionantes delineadas en las observaciones realizadas en las diferentes Resoluciones jerárquicas por el entonces Fiscal de Distrito de turno. Finalmente sostuvo que no se tomó en cuenta la documentación solicitada al Concejo Municipal de Yacuiba en cuyas actas se encuentran los nombres de los intervinientes correspondiendo convocarlos para establecer el costo real de pagos que se hace como tributos y como impuestos arancelarios por el total de las computadoras adquiridas, lejos de ello no se realizó ninguna actuación para establecer que el precio referencial se encuentra mal realizado y con un sobreprecio identificado, y también se omitió pronunciarse sobre la solicitud de convocarse a los ex Concejales Municipales, lo que denota una falta de análisis objetivo y fundamentado. También señala que con la documental aparejada debió hacerse una compulsa de las cotizaciones si cumplen los requisitos formales y legales y establecer el precio real de las computadoras puntos que fueron solicitados en la pericia que, pese a existir una recomendación en el Dictamen Pericial y por el mismo Fiscal de Distrito en diferentes Resoluciones jerárquicas como la de 14 de junio de 2018; también se debió necesariamente convocar a las ingenieras Paola Bustamante, Soledad Cárdenas, y Teodosia Polanco; es decir, que el haber determinado el archivo de obrados de conformidad al art. “301 inc. 3” del CPP con relación al “304 inc. 1” del mismo Código, no es evidente porque no se realizó ninguna de las actuaciones que el Fiscal de Distrito ordenó en su Resolución jerárquica.
En relación a la acumulación de las causas, si bien esta fue dispuesta por el Juez de la causa, la referencia realizada por la autoridad jerárquica en sentido de establecer que el trasfondo de ambos casos versaba en el supuesto sobreprecio y que este, por los razonamientos expuestos de su parte, no se habría acreditado objetivamente a partir de las pericias realizadas; ello de ningún modo responde la formulación planteada por la parte objetante, pues si bien se tiene claro que lo que debía investigarse era el presunto sobreprecio, por el reclamo formulado, se entiende que a criterio de la parte objetante este debió ser investigado considerando que se trataban de dos hechos diferentes, con contratos diferentes, celebrados en distintas fechas, y donde el monto erogado por el GAM de Yacuiba era diferente, aspectos que no fueron considerados en la respuesta vertida por la señalada autoridad, quien simplemente se limitó a establecer que el trasfondo de ambos era el sobreprecio, pero sin responder porqué en cada uno de ellos a partir de las pericias realizadas sobre los mismos se estableció que este -el sobreprecio- en cada uno de ellos no habría sido demostrado objetivamente, a partir de lo cual no puede considerarse a la contestación vertida por el Fiscal Departamental como una respuesta que observe el principio de congruencia a partir del completo planteamiento efectuado.
Respecto al supuesto registro de la aduana en el que se establecía que el precio por unidad de los equipos era de $us110.-, pero que fueron entregados en $us390.- lo que a su criterio es traducido en el daño económico, además de señalar que los dos proyectos no cumplieron con lo establecido en el DS 0181, si bien no se evidencia un agravio concreto a partir del cual pueda demandarse a la autoridad fiscal una respuesta específica sobre el tema; no obstante, más adelante se hace alusión a la falta de motivación de la Resolución de rechazo al no resolver las observaciones realizadas en las diferentes Resoluciones jerárquicas emitidas por parte del Fiscal de Distrito de turno, sobre lo cual si bien el entonces Fiscal Departamental refirió que dicha Resolución se encontraba debidamente fundamentada, en ninguna parte de la Resolución examinada se hace referencia a la observación referida por la parte objetante en cuanto a la consideración de todos los aspectos antes establecidos dentro del proceso, con lo que se evidencia la falta de respuesta al respecto.
Por otro lado, en relación a la falta de convocatoria de los servidores públicos que habrían intervenido en el proceso de contratación y de los ex Concejales Municipales que en razón a sus funciones conocían de los hechos denunciados siendo que los mismos podían aportar elementos de prueba para el esclarecimiento del hecho, si bien en la Resolución Jerárquica hoy cuestionada se estableció que ello no sería evidente; sin embargo, su referencia al respecto quedó limitada a esta simple aseveración sin evidentemente demostrar cómo ello en efecto aconteció y establecer, o no -a partir de su intervención- la repercusión e implicancia en la definición del caso; por lo que, en este sentido, si bien de cierta forma la autoridad fiscal pretendió emitir un criterio al respecto; empero, su respuesta no estuvo acorde del planteamiento efectuado; en consecuencia, la misma no puede ser considerada como una respuesta valedera en correspondencia al elemento de congruencia del debido proceso relacionada asimismo con la vertiente de motivación que también fue denunciada en la presente acción tutelar.
En este mismo apartado, como se tiene expuesto la parte objetante también se manifestó sobre la actuación que el fiscal como director de la investigación debió asumir, refiriendo que debió compulsar si las cotizaciones cumplieron los requisitos formales y legales, así como establecer el precio real de las computadoras de acuerdo a la calidad de las mismas, aspectos que habrían sido solicitados en la pericia que finalmente no pudo realizarse, pese a la recomendación efectuada en el propio dictamen pericial emitido, al igual que en las Resoluciones jerárquicas anteriormente emitidas, respecto a lo cual, de la Resolución examinada, en efecto, no se evidencia razonamiento expreso, ocurriendo lo propio en cuanto a la convocatoria de las ingenieras Paola Bustamante, Soledad Cárdenas y Teodosia Polanco, sobre quienes no se emitió razonamiento alguno.
Finalmente, en este punto la parte objetante cuestionó la conclusión arribada en la Resolución de rechazo, al fundar la misma en el
art. “301.3” con relación al art. “304 inc. 1)” del CPP -se entiende que se quiso referir a los arts. 301.I.3 y 304 inc. 3)-; toda vez que, a su criterio no se realizaron ninguna de las actuaciones que el Fiscal Departamental ordenó en la Resolución jerárquica a fin de que se realice una investigación oportuna y objetiva, cuestionando que el fiscal de la causa omitió realizar sus funciones como director de la investigación lo que se corrobora del cuaderno de autos donde no existiría ninguna investigación de oficio efectuada por el Ministerio Público en sentido de establecer que las diligencias elaboradas no fueron suficientes, respecto a lo cual tampoco se evidencia una respuesta expresa, correspondiendo en el marco de lo establecido a cada aspecto señalado en la oportunidad conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR