SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
Al respecto, la parte accionante denunció que el entonces Fiscal Departamental de Tarija valoró arbitrariamente el Dictamen Pericial al convalidar que su análisis no corresponda a sus conclusiones; toda vez que, en el mismo se estableció que el plazo de entrega debía realizarse el 8 de enero de 2013, vencido el cual correspondía ejecutar las boletas de garantía; sin embargo, el 30 de enero de igual año, se suscribió un contrato modificatorio ampliatorio de fecha de entrega de los equipos; manifestando que si bien este hecho irregular fue detectado por el perito; no obstante, no fue considerado en su real dimensión, ya que lo justificó afirmando que la nueva fecha de entrega de las computadoras sería el 21 de marzo de ese año, acorde a lo establecido por el contrato modificatorio; asimismo, refiere que al respecto el Fiscal Departamental señaló que la suscripción del contrato modificatorio no causó perjuicio a la entidad municipal, tratando de justificarse en el DS 0181, que si bien abre la facultad para la modificación de los contratos, ésta no puede realizarse cuando el contrato ya fue incumplido, pues en el caso la modificación se produjo “veintidós” días después.
Del reclamo formulado, se advierte que dicho aspecto se halla directa y estrechamente relacionado, con la denuncia de incongruencia analizada anteriormente, en la que se reclamó que el Fiscal Departamental a momento de emitir la Resolución Jerárquica, no consideró los argumentos expuestos por la parte objetante precisamente en relación al cómputo del plazo de vigencia del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012, teniendo en cuenta las cláusulas del mismo y el momento de la suscripción del contrato modificatorio que, a decir de la parte objetante, habría sido firmado supuestamente luego de que el contrato principal feneció, así como la consideración de los artículos pertinentes sobre el tema del
DS 0181, sobre lo cual, en efecto, se determinó que la autoridad fiscal no respondió al planteamiento efectuado incurriendo de esta manera en un defecto de congruencia como elemento del debido proceso.
Bajo ese contexto, y del desglose de la Resolución Jerárquica en cuanto al cumplimiento de los plazos, en efecto se evidencia que la misma simplemente se limitó a asumir las conclusiones arribadas por el perito del IDIF, convalidando lo analizado y concluido por dicho profesional auditor dentro del Dictamen Pericial al que ahora se hace referencia, estableciendo en ese sentido, que en el caso, por la conclusión a la que arribó el perito auditor, no se incurrió en un incumplimiento de plazos en la entrega de los equipos; sin embargo, el no dar respuesta a las reclamaciones específicas que se efectuaron, y aplicar sin mayor análisis el dictamen emitido, evidentemente derivó, si bien no en una valoración arbitraria -pues corresponde que primero la autoridad fiscal se pronuncie sobre lo cuestionado-, sino en un defecto de motivación de la Resolución emitida; toda vez que, ciertamente, no se logra comprender por qué correspondía, en el caso, asumir como correcta la evaluación realizada por el perito, si al efecto no se consideró todos los defectos y contradicciones que la parte objetante denunció, como por ejemplo que en la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012 se estableció que el plazo para la adquisición era de ciento veinte días calendario, así también que la cláusula novena del mismo determinó que el contrato entraba en vigencia una vez firmado por ambas partes, lo que a criterio de la parte objetante se efectuó el 29 de agosto de 2012; por lo que, el contrato tenia plazo cumplido para el 27 de diciembre de 2012, pero que el contrato modificatorio recién fue firmado el 30 de enero de 2013, cuando supuestamente el contrato principal ya estaba vencido; y por otro lado, que se haya tomado en cuenta para realizar el cómputo a la protocolización de los contratos, si de acuerdo al art. 88.IV del DS 0181 se dispone que la falta de protocolización del contrato o la demora en concluir el mismo no afecta la validez de las obligaciones contractuales; por consiguiente, si bien no corresponde conceder la tutela en relación a una supuesta errónea valoración de la prueba como tal; sin embargo, la tutela debe ser concedida en cuanto a los elementos de congruencia y motivación, como ahora se establece, correspondiendo que la autoridad fiscal se refiera concretamente a las denuncias efectuadas acerca de la vigencia del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012, la consideración de su cláusula cuarta y novena, los artículos pertinentes del DS 0181 referidos a la protocolización y las condiciones para realizar la modificación de los contratos, aspectos todos estos que deben ser analizados y respondidos por dicha autoridad, misma que luego del examen a efectuar sobre los datos del proceso, determinará, o no, asumir el Dictamen Pericial emitido, estableciendo el motivo por el que aún con las observaciones realizadas sobre el peritaje, el mismo merecería, o no, ser considerado en la forma que fue concluido por el auditor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR