SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Con relación al plazo de cumplimiento del contrato

Al respecto, la parte accionante denunció que el entonces Fiscal Departamental de Tarija valoró arbitrariamente el Dictamen Pericial al convalidar que su análisis no corresponda a sus conclusiones; toda vez que, en el mismo se estableció que el plazo de entrega debía realizarse el 8 de enero de 2013, vencido el cual correspondía ejecutar las boletas de garantía; sin embargo, el 30 de enero de igual año, se suscribió un contrato modificatorio ampliatorio de fecha de entrega de los equipos; manifestando que si bien este hecho irregular fue detectado por el perito; no obstante, no fue considerado en su real dimensión, ya que lo justificó afirmando que la nueva fecha de entrega de las computadoras sería el 21 de marzo de ese año, acorde a lo establecido por el contrato modificatorio; asimismo, refiere que al respecto el Fiscal Departamental señaló que la suscripción del contrato modificatorio no causó perjuicio a la entidad municipal, tratando de justificarse en el DS 0181, que si bien abre la facultad para la modificación de los contratos, ésta no puede realizarse cuando el contrato ya fue incumplido, pues en el caso la modificación se produjo “veintidós” días después.

Del reclamo formulado, se advierte que dicho aspecto se halla directa y estrechamente relacionado, con la denuncia de incongruencia analizada anteriormente, en la que se reclamó que el Fiscal Departamental a momento de emitir la Resolución Jerárquica, no consideró los argumentos expuestos por la parte objetante precisamente en relación al cómputo del plazo de vigencia del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012, teniendo en cuenta las cláusulas del mismo y el momento de la suscripción del contrato modificatorio que, a decir de la parte objetante, habría sido firmado supuestamente luego de que el contrato principal feneció, así como la consideración de los artículos pertinentes sobre el tema del
DS 0181, sobre lo cual, en efecto, se determinó que la autoridad fiscal no respondió al planteamiento efectuado incurriendo de esta manera en un defecto de congruencia como elemento del debido proceso.

Bajo ese contexto, y del desglose de la Resolución Jerárquica en cuanto al cumplimiento de los plazos, en efecto se evidencia que la misma simplemente se limitó a asumir las conclusiones arribadas por el perito del IDIF, convalidando lo analizado y concluido por dicho profesional auditor dentro del Dictamen Pericial al que ahora se hace referencia, estableciendo en ese sentido, que en el caso, por la conclusión a la que arribó el perito auditor, no se incurrió en un incumplimiento de plazos en la entrega de los equipos; sin embargo, el no dar respuesta a las reclamaciones específicas que se efectuaron, y aplicar sin mayor análisis el dictamen emitido, evidentemente derivó, si bien no en una valoración arbitraria -pues corresponde que primero la autoridad fiscal se pronuncie sobre lo cuestionado-, sino en un defecto de motivación de la Resolución emitida; toda vez que, ciertamente, no se logra comprender por qué correspondía, en el caso, asumir como correcta la evaluación realizada por el perito, si al efecto no se consideró todos los defectos y contradicciones que la parte objetante denunció, como por ejemplo que en la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012 se estableció que el plazo para la adquisición era de ciento veinte días calendario, así también que la cláusula novena del mismo determinó que el contrato entraba en vigencia una vez firmado por ambas partes, lo que a criterio de la parte objetante se efectuó el 29 de agosto de 2012; por lo que, el contrato tenia plazo cumplido para el 27 de diciembre de 2012, pero que el contrato modificatorio recién fue firmado el 30 de enero de 2013, cuando supuestamente el contrato principal ya estaba vencido; y por otro lado, que se haya tomado en cuenta para realizar el cómputo a la protocolización de los contratos, si de acuerdo al art. 88.IV del DS 0181 se dispone que la falta de protocolización del contrato o la demora en concluir el mismo no afecta la validez de las obligaciones contractuales; por consiguiente, si bien no corresponde conceder la tutela en relación a una supuesta errónea valoración de la prueba como tal; sin embargo, la tutela debe ser concedida en cuanto a los elementos de congruencia y motivación, como ahora se establece, correspondiendo que la autoridad fiscal se refiera concretamente a las denuncias efectuadas acerca de la vigencia del Contrato Administrativo de Bienes 1036/2012, la consideración de su cláusula cuarta y novena, los artículos pertinentes del DS 0181 referidos a la protocolización y las condiciones para realizar la modificación de los contratos, aspectos todos estos que deben ser analizados y respondidos por dicha autoridad, misma que luego del examen a efectuar sobre los datos del proceso, determinará, o no, asumir el Dictamen Pericial emitido, estableciendo el motivo por el que aún con las observaciones realizadas sobre el peritaje, el mismo merecería, o no, ser considerado en la forma que fue concluido por el auditor.