SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

Cuarto argumento

En cuanto a este punto la parte accionante menciona que el Fiscal inferior no habría valorado de manera correcta la prueba aportada, habiéndose basado en dos practicas periciales, una que resultaba ambigua de acuerdo a la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018 y
la otra contradictoria, al arrojar más dudas que certezas; asimismo, que el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, emitido por el contador de la empresa YUPANA S.R.L. no fue introducido al proceso y que no fue notificado a la entidad municipal vulnerando su derecho a la igualdad, pues el Fiscal de Materia resolvió el rechazo en base a este informe que no fue incorporado al proceso penal, pero omitió cumplir diligencias investigativas que la víctima requirió como la pericia en ingeniería comercial y otros requerimientos fiscales, debiendo tener en cuenta que su pertinencia ya estaba explicada sobre todo en los lineamientos de la Resolución jerárquica de 14 de junio de 2018, que estableció que el sobreprecio debía estar supeditado a la fijación del precio referencial de acuerdo al art. 16 del DS 0181 que dispone que la unidad solicitante calculará el precio referencial incluyendo todos los tributos, transporte, costos de instalación, inspecciones y cualquier otro concepto que incida en el costo total de los bienes o servicios, y que el precio referencial debe contar con la información respaldatoria correspondiente. También señala que los Fiscales a su turno solo se limitaron a realizar las mismas pericias a pesar que los peritos establecieron que no era su función y que no eran expertos en la materia, acto que debió realizar un ingeniero comercial, quien se dedica a efectuar la cotización de los costos en razón del valor real, considerando que la base de la investigación es el precio referencial y que del Informe D.E./U.T.A.: 41/2018, elaborado por Paola Bustamante daba cuenta de la mala cotización realizada, ya que de los cinco ítems que contaba la licitación, sobre cuatro de ellos no existía cotización ni precios individualizados.

Del planteamiento efectuado, si bien se inicia haciendo referencia a la mala valoración realizada sobre los dos dictámenes periciales emitidos en el caso, la cuestión que formula se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad, pues a su criterio las autoridades fiscales al margen de estos dos informes periciales -se entiende el de auditoría e informática-, también se habían fundado en el informe técnico de 15 de diciembre de 2016, sobre el cual la Resolución jerárquica analizada refirió que al precio unitario debía añadirse otros insumos y gastos, elemento que a criterio de la parte objetante no había sido introducido al proceso y que además no había sido notificado a la entidad
municipal, pero a su vez omitieron cumplir con otras diligencias investigativas solicitadas de su parte como la pericia de ingeniería comercial cuando incluso la pertinencia de esta ya estaba determinada en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018, que estableció la importancia de fijar el precio referencial para determinar el sobreprecio, precio referencial que según el art 16 del DS 0181 debe incluir todos los gastos que incidan en el costo total, gastos a los que justamente se refiere el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016; en ese sentido, si bien el entonces Fiscal Departamental de alguna manera refirió que los agravios en relación a las diligencias investigativas cuestionadas contradice el principio de libertad probatoria bajo el cual el hecho puede ser demostrado por cualquier medio de prueba y que el Ministerio Público tiene la obligación de realizar una valoración integral de los elementos colectados, ello no responde al cuestionamiento planteado en la objeción, pues como se señaló lo que cuestiona es la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, en sentido de haber tomado en cuenta este Informe Técnico, pese a las anomalías que denunció, pero no dar lugar a los requerimientos que solicitó que incluso su proposición y pertinencia habría estado dispuesta en los lineamientos de la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018; empero, a pesar de ello los Fiscales a su turno se habrían limitado a realizar las mismas pericias; no obstante, a que los peritos establecieron que no eran expertos en la materia, aspecto sobre lo cual no existe argumento alguno por parte de la autoridad jerárquica hoy coaccionada.

Ahora, es necesario referir que, a pesar de que el entonces Fiscal Departamental de Tarija manifestó que la pericia en ingeniería comercial ya no era necesaria; toda vez que, la misma estaba referida a establecer el sobreprecio sobre lo cual a su criterio ya fue por demás indagado, dicho aspecto tampoco responde al planteamiento completo expuesto por la parte objetante, pues como se dijo, ya se había determinado que para establecer el sobreprecio, era necesario fijar el precio referencial y en ese sentido la pericia de ingeniería comercial asumía importancia en relación a la cotización de los costos en razón al valor real de los bienes, valor al que debían añadirse todos los gastos que incidan en el costo total lo que de acuerdo al art. 16 del DS 0181 hace al precio referencial, habiendo por ello recalcado la importancia de considerar el informe D.E./U.T.A.: 41/2018, elaborado por la ingeniera Paola Bustamante sobre la supuesta mala cotización realizada en su oportunidad por la entidad municipal; es decir, que la parte objetante nuevamente, y sustentada en lo ya determinado en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018, hizo hincapié en la necesidad de realizar diligencias investigativas en relación específicamente al precio referencial, repercutiendo en ese sentido la necesidad de contar con el informe de ingeniera comercial; sin embargo, la respuesta vertida, no consideró el planteamiento completo realizado por la parte objetante correspondiendo en ese mérito y en coherencia con lo señalado en el primer argumento antes expuesto, conceder la tutela respecto al elemento de congruencia que ahora se examina.