SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

concedió parcialmente

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 406 a 411, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019, debiendo emitir uno nuevo en base a su libre apreciación e interpretación; empero, que se encuentre debidamente fundamentado y motivado; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a las demás resoluciones cuestionadas, al haber realizado el análisis respecto a la última determinación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En razón al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, conforme lo determinó y corroboró la numerosa jurisprudencia constitucional, solo se examina la resolución de cierre del proceso judicial o administrativo, por ser el medio idóneo para revisar las resoluciones de autoridades de menor jerarquía a fin de anularlas, confirmarlas o revocarlas. En la especie, si bien la resolución que en su caso podía reparar las presuntas lesiones invocadas el accionante, es la emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija; no obstante, en el caso se suscitó una situación especial reclamándose que el Fiscal General del Estado no hizo uso de la prerrogativa prevista en el art. 66 de la LOMP para revisar las decisiones de los Fiscales que a su turno conocieron el caso, razón por la cual, la vulneración de los derechos acusados deben ser analizados a partir de esta resolución pronunciada por el Fiscal General del Estado; ii) De la revisión del proveído emitido por la máxima autoridad del Ministerio Público, se evidencia que el motivo por el que se negó la pretensión del impetrante de tutela fue porque en el caso existía un querellante; sin embargo, luego de emitida dicha determinación, el prenombrado a través de un memorial de aclaración hizo conocer que en el mismo no existía querellante, aspecto que dio lugar a la emisión del proveído de 2 de octubre de 2019, por el cual la autoridad accionada ratificó lo establecido anteriormente, señalando que -la atribución de revisión- es una facultad de oficio y que no puede ser activada solamente a petición de parte; iii) Del análisis del art. 66 de la LOMP se evidencia que dicha prerrogativa se activa de manera excepcional y de oficio; sin embargo, se establecen presupuestos para hacer uso de esta facultad de revisión, refiriéndose que en el caso existía un querellante, siendo este el motivo principal por el que no hizo uso de dicha facultad, argumento que no responde a la realidad, pues como se sostuvo, en el presente caso no existe propiamente un querellante; iv) No se niega la facultad privativa y excepcional que el Fiscal General del Estado ostenta; empero, en el presente caso su decisión no se sustenta en uno de los presupuestos establecidos en dicha norma, la cual permite dar curso a esta revisión: Cuando se trate de delitos que atenten gravemente contra los intereses generales de la sociedad; cuando no exista querellante; y, por la violación de derechos fundamentales, de allí que no es suficiente señalar que no se puede hacer uso de esta facultad solamente porque la misma procede de oficio y no a pedido de parte, cuando debía señalarse si se cumple o no con los presupuestos referidos a fin de hacer uso de su facultad excepcional de oficio y no porque lo requiera el peticionante de tutela; v) En ese marco, y teniendo en cuenta que las resoluciones de las autoridades fiscales deben estar sustentadas en la ley y no basadas en apreciaciones discrecionales, se considera que el hecho de establecer que se debe hacer uso de esta facultad de revisión solamente cuando así lo comprenda la autoridad fiscal accionada, no resulta suficiente, pues corresponde que dicha autoridad justifique por qué no concurren los presupuestos del art. 66 de la LOMP; y, vi) En ese sentido, se debe señalar si el caso concreto se trata de un delito que atenta gravemente los intereses generales de la sociedad, si existe o no querellante y/o si existe violación a derechos fundamentales, requisitos que darán lugar a la facultad de revisión, no porque así se lo pidan, sino porque se dan las condiciones establecidas en la norma.

En la vía de complementación y enmienda el apoderado de José Luis Quiroga Vacaflor, representante legal de la empresa YUPANA S.R.L., solicitó se aclare: El estatus que se le otorga a la determinación del Fiscal General del Estado, de proveído o resolución; se aclare y en su caso complemente la circunstancia en que un proceso penal sustanciado durante siete años y en el que se consintieron los actos al no hacer uso del control jurisdiccional y donde nunca se ha presentado un peritaje, puede ser de aplicación excepcional lo establecido en el art. 66 de la LOMP; por qué no se hizo referencia al consentimiento que ha existido durante todo el proceso; y, la razón por la que se emite una resolución favoreciendo en parte al accionante, precisamente basándose en la falta de legitimación activa al no haberse constituido en querellante violando justamente el art. 14 de la Ley 004 que obliga a la autoridad a constituirse en querellante, percibiéndose que el presente amparo constitucional se resolvió como si se tratase del derecho de petición y no del debido proceso.