SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
Séptimo argumento (otros agravios)
En cuanto a este punto, la parte objetante hizo conocer que por Resolución de 25 de junio de 2018, el Fiscal de turno admitió la pericia de ingeniería comercial lo que daría lugar al estudio de mercado para esclarecer el precio referencial, que lamentablemente por la conminatoria no se pudo realizar los actos correspondientes, también se solicitó la cooperación del Ministerio de Economía y de la Contraloría General del Estado, que fue autorizada por el Fiscal de turno el 31 de mayo de 2019, que quedaron sin respuesta y sin ser tramitados, aspectos que dan cuenta de la falta de cumplimiento de diligencias que ya fue objeto de razonamiento y fundamentación por parte del Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica de 14 marzo de 2018, dentro del proceso signado como 1600767 que por el principio de uniformidad también debería servir para establecer la revocatoria de la Resolución de rechazo, además que de manera reiterativa en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018 del caso TAR-YAC 1300085 en su punto 6 inc. e) se estableció que durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado; en ese sentido, considerando que se debe agotar toda la colección de la prueba antes de emitir una resolución conforme al
art. 40.11 de la LOMP, denuncia que la Resolución de rechazo carece de fundamentación y motivación, habiendo mencionado de manera general los hechos, sin responder por qué se da lugar a pericias que se encuentran incidentadas, que no corresponden ser valoradas para fundar un rechazo y donde no se valoró la licitación de la gestión 2013 también recomendado por el entonces Fiscal de Distrito en su Resolución jerárquica, aspectos que a su criterio hacen ver la mala valoración de los indicios colectados en la etapa preliminar derivando en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de rechazo.
Del planteamiento realizado, se advierte que el mismo es una reiteración de la denuncia de falta de fundamentación, motivación y valoración de la Resolución de rechazo, esta vez sostenida a partir del no agotamiento a las diligencias investigativas que incluso ya estaban autorizadas, remitiéndose a argumentos efectuados en la Resolución Jerárquica de 14 de marzo de 2018, emitida en otro caso, y también en la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2018, emitida dentro del caso TAR-1300085 respecto al contrato 1036/2012, sosteniendo que la Resolución de rechazo solo hace una mención general de los hechos y que no responde el motivo por el cual utiliza pericias incidentadas a partir del incidente de actividad procesal defectuosa, y que a su criterio no podría ser utilizada para fundar el rechazo, aspectos sobre los cuales evidentemente el Fiscal Departamental no se refirió, evidenciándose una incongruencia omisiva, como en efecto lo denuncia la parte accionante, no comprendiéndose a partir de esta ausencia porqué dichas diligencias ya autorizadas no fueron agotadas a pesar que incluso en una anterior Resolución jerárquica emitida en el caso, se estableció el necesario agotamiento de toda las diligencias investigativas tendientes a esclarecer los hechos y la conducta de los implicados; asimismo, se hizo hincapié en que no se valoró la licitación de la gestión 2013, aspecto que como se mencionó en su oportunidad, evidentemente debe ser absuelto y que hace a una parte importante respecto a la Resolución de rechazo establecido para los dos casos cuya conexitud se determinó, pero que en relación a uno de ellos no se sustentó debidamente la decisión de emitir este tipo de decisión; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela por la falta de consideración en la Resolución Jerárquica cuestionada de los aspectos ahora referidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la idoneidad o no del “recurso de revisión” planteado ante el Fiscal General del Estado
- deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Sobre la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto
- Respecto al elemento de congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- Primer argumento
- Segundo argumento
- Tercer argumento
- Cuarto argumento
- Quinto argumento
- Sexto argumento
- Séptimo argumento (otros agravios)
- Sobre la valoración de la prueba
- Con relación al plazo de cumplimiento del contrato
- En cuanto a la inexistencia de fondos en el POA
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE EVIDENCIA QUE PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN ‘UNA COMPUTADORA POR ALUMNO’ SE EMITIERON DOS CERTIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN FECHAS DIFERENTES 26 DE JUNIO DE 2012, Y 31 DE AGOSTO, POR Bs.16.785.549,00
- En cuanto a las cotizaciones
- dichas cotizaciones no refleja datos completos que nos pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa ‘Yupana S.R.L.
- EN BASE AL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE EL PRECIO OFERTADO POR LA EMPRESA ‘YUPANA S.R.L.’ PARA LA ADQUISICIÓN DE DOCE MIL QUINIENTOS
- Sobre el Informe D.E./U.T.A.:41/2018 de 12 de septiembre
- FOLIO 000365 al 00437 DE CARPETA 1
- 3249.75 BOLIVIANOS por computadora (folio 000367-000368 DE CARPETA 1)
- folio 00375 DE CARPETA 1
- CONCLUSIONES
- FOLIO 000116 DE CARPETA 1
- Sobre el POA de la gestión 2012
- Sobre el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR